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CSJ - STL16768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16768-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL SALCEDO HERNÁNDEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOLEDAD.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Víctor Manuel Salcedo Hernández -hoy accionantepromovióRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra Hidráulica Industrial y Metalmecánica S.A.S. -Hidromac S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, vigente de 1.º de mayo de 2008 a 2 de noviembre de 2023, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, desatendiendo el fuero especial de salud por

una relación laboral entre ellos, vigente de 1.º de mayo de 2008 a 2 de noviembre de 2023, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, desatendiendo el fuero especial de salud por estabilidad laboral reforzada, pues tenía una pérdida de capacidad laboral de 39.46%. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo a un empleo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento del finiquito y a reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha figura; subsidiariamente, le pagara las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997 y 20 del Pacto Colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, último que consagraba un pago de 15 días adicionales a los establecidos legalmente. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante proveído de 9 de mayo de 2025, inadmitió la demanda, porque: (i) el actor no demostró el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, (ii) las condenas pretendidas no se encontraban cuantificadas de manera discriminada, explicada y sustentada y (iii) el precursor tampoco expresó el nombre, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos, ni enunció concretamente los hechos objeto de la prueba. Asimismo, concedió el término de cinco (5) días para subsanar lo anotado. Decisión que fue notificada mediante estado de 12 de mayo de

enunció concretamente los hechos objeto de la prueba. Asimismo, concedió el término de cinco (5) días para subsanar lo anotado. Decisión que fue notificada mediante estado de 12 de mayo de 2025. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01

SCLAJPT-11 V.00

El 4 de junio de 2025, el demandante y hoy accionante presentó memorial mediante el cual solicitó al despacho de conocimiento realizar control de legalidad y admitir la demanda; no obstante, por medio de proveído de 22 de julio de 2025 -notificado por estado del día siguiente- , el juzgado accionado negó tal aspiración y rechazó la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma dentro del término de traslado, que venció el 19 de mayo de 2025. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque consideró que el juez accionado ha lesionado sus prerrogativas superiores con la decisión de rechazo mencionada, «pese a la explicación y fundamentación de la no existencia de los vicios señalados». Agregó que, en materia de actos judiciales, no podía presumirse la mala fe, ni desconocerse lo dispuesto en el cuerpo del escrito inaugural, «mucho menos avocarse a lo que se ha denominado jurisprudencialmente como “Exceso Ritual Manifiesto”» . Además, afirmó que se observa una falsa motivación en el auto que ordenó el citado rechazo.

En ese orden, se extrae que solicitó se protejan sus garantías

como “Exceso Ritual Manifiesto”» . Además, afirmó que se observa una falsa motivación en el auto que ordenó el citado rechazo.

En ese orden, se extrae que solicitó se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado accionado negó la declaratoria de ilegalidad del auto de 9 de mayo de 2025 y rechazó la demanda; en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que esta se admita y se continúe su proceso contra -Hidromac S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y corrió

3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 traslado a la autoridad accionada e interesados, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad relató las decisiones que adoptó en el asunto e indicó que, al acudir a la tutela, el accionante pretendía revivir términos ya fenecidos, en razón a que no interpuso la subsanación de la demanda dentro del término legal correspondiente. Por tanto, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente respectivo.

correspondiente. Por tanto, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente respectivo.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 8 de septiembre 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponer recurso alguno contra el auto de 22 de julio del 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

Además, indicó que, en sentencia STL6095-2023 de 19 de abril de 2023, esta Sala flexibilizó el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Dicho carácter residual puede flexibilizarse cuando se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se

necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra el auto de fecha 22 de julio de 2025 , proferido al interior del trámite laboral identificado con radicado 08758-31-05-0012025-00053-00. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, en la medida en que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se constata es que el accionante quebrantó el citado requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a este último, pese a que tenía a su alcance los recursos de reposición y en subsidio, apelación contra el proveído que rechazó la demanda, los cuales era viables según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 63 y el numeral 1.º del 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto de 22 de julio de 2025 , valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y que fueron analizados en términos precedentes, situación que no ocurrió. Ahora, si bien en sentencia CSJ STL6095-2023 de 19 de abril de

recursos que el ordenamiento jurídico contempla y que fueron analizados en términos precedentes, situación que no ocurrió. Ahora, si bien en sentencia CSJ STL6095-2023 de 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte flexibilizó el mencionado requisito, lo cierto es que en aquella oportunidad dicha decisión estuvo precedida de razones que justificaban su inobservancia o de circunstancias que conllevaban la materialización de un perjuicio irremediable. No obstante, en esta oportunidad el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave de tales características. Por lo considerado, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10239-01

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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