CSJ - STL16778-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16778-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGIE PAOLA CORTÉS PARDO contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 11001-31-05-009-2024-10139-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Content Mode S.A.S y Parking International Ltda, trámite que se identificó con el radicado No. 11001-31-05009-2019-00722-00 y cuyo conocimiento correspondió al
La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Content Mode S.A.S y Parking International Ltda, trámite que se identificó con el radicado No. 11001-31-05009-2019-00722-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 21 de octubre de 2022 denegó las pretensiones.
Inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso de apelación, por lo que fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que , por sentencia de 28 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a las demandadas, principalmente a Content Mode S.A.S. y solidariamente a Parking International Ltda.
Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, y una vez retornado el expediente al juzgado de origen, el 31 de julio de 2023, el Juez de conocimiento emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, mismo proveído en el que ordenó también la liquidación de las costas procesales, siendo aprobadas por auto del 7 de febrero de 2024 , en donde finalmente se dispuso el archivo del proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Luego entonces, por memorial allegado el 3 de julio de 2024, la demandante radicó solicitud de ejecución, pero ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, con la finalidad de reclamar el pago de las acreencias derivadas del
Luego entonces, por memorial allegado el 3 de julio de 2024, la demandante radicó solicitud de ejecución, pero ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, con la finalidad de reclamar el pago de las acreencias derivadas del proceso laboral, no obstante, esa sede judicial el 19 de julio de 2024 rechazó la demanda ejecutiva y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto.
Una vez surtido el trámite de reparto el 12 de agosto de 2024, previa interposición de una primera acción de tutela por la parte ejecutante en la que alegó una mora en el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , conoció el proceso ejecutivo y, en consecuencia, libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de marzo de 2025.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2025, la ejecutanteaquí accionante - radicó escrito de solicitud de medidas cautelares, ello, no sin antes interponer una segunda acción de tutela en contra de la autoridad, por la presunta renuencia incurrida a atender s us solicitudes; razón por la que, en atención a lo sucedido, el Juzgado mediante auto del 12 de junio siguiente procedió a requerir a la accionante para efectos de que prestara el juramento consagrado en el artículo 101 del CPTSS , siendo allegado el corres pondiente memorial el 17 de junio del año que avanza.
La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que hace más de un mes cumplió con lo requerido por parte
artículo 101 del CPTSS , siendo allegado el corres pondiente memorial el 17 de junio del año que avanza.
La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que hace más de un mes cumplió con lo requerido por parte del Juzgado, pero que a la fecha no se ha resuelto, de maneraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que considera que están siendo conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Afirmó, que con esta son tres tutelas las que ha presentado por mora judicial contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá impulsar el proceso ejecutivo y resolver la solicitud de medidas cautelares presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2025 y en proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó que por su parte ha adelantado todas las actuaciones correspondientes al trámite del proceso ejecutivo, situación a la que precisó que la demora en la atención de las solicitudes de las partes no se debe a
de Bogotá informó que por su parte ha adelantado todas las actuaciones correspondientes al trámite del proceso ejecutivo, situación a la que precisó que la demora en la atención de las solicitudes de las partes no se debe a situaciones arbitrarias, sino a la necesidad de requerir previamente a la parte actora al no cumplir con lo estipulado en el artículo 101 del CPTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Agregó que, si bien la parte actora ya cumplió con el requerimiento del Juzgado, el proceso aún se encuentra en turno de espera para adoptar la decisión que corresponda , dado que el proceso ejecutivo ingresó hace poco más de un mes al Despacho tiempo que no podía estimarse como irrazonable, más aún si se tenía en cuenta la carga excesiva de procesos y los que también están esperando por ser atendidos.
Señaló, que el Juzgado posee activos más de 1 .000 procesos, de los cuales 937 son nuevos y 91 han sido iniciados luego de un proceso ya decidido por el Despacho. Enumeró que, actualmente tiene 848 procesos al Despacho, los cuales resuelve de acuerdo con el orden de ingreso o según la prioridad del tema que tratan, con lo cual pretende garantizar una igualdad al acceso a la administración de justicia de todas las partes.
Adujo, que la parte actora intentaba alterar el turno de decisión mediante el uso de la acción de tutela, pues era la tercera vez que promovía el mecanismo excepcional en su contra en lo que va del 2025 por el mismo proceso, por lo que, en ese sentido, consideró que la parte está haciendo un
decisión mediante el uso de la acción de tutela, pues era la tercera vez que promovía el mecanismo excepcional en su contra en lo que va del 2025 por el mismo proceso, por lo que, en ese sentido, consideró que la parte está haciendo un uso inadecuado de la protección constitucional, actuar vulneraba los derechos fundamentales de las partes de los demás procesos que también estaban al Despacho.
Finalmente, sostuvo que, en virtud de lo ordenado en la visita de organización de trabajo efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el día 11 de julio de 2025, por parteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de esa autoridad se adoptó un plan de mejoramiento que tenía como objetivo reducir el inventario de procesos activos mediante el fortalecimiento de la gestión judicial del Juzgado, el cual se allegó al presente escrito de contestación.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de julio de 2025 la Sala de conocimiento «negó» el amparo, por cuanto consideró que el Juzgado encausado no vulneró derecho fundamental alguno, dado que no incurrió en una mora judicial injustificada dentro del trámite ejecutivo, sino que, por el contrario, que la autoridad ha bía dado trámite sin demoras irrazonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello , reprochó que «para la accionante no se
demoras irrazonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello , reprochó que «para la accionante no se trata del análisis de la mora judicial respecto solo de la última actuación, sino que pasaron más de 8 meses desde el reparto en el juzgado hasta que ocurrió el primer pronunciamiento al cual solo se tuvo acceso a través de una acción de tutela, razón por la cual no es procedente el argumento del tribunal en el que manifiesta que el proceso lleva al despacho apenas un (1) mes, pues en realidad el proceso lleva 9 meses sin que haya una actuación significativa de parte del juez».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Además, sostuvo que era claro que «el propósito es que se procure el pago de la acreencia que se pretende, por lo que 9 meses para que se pronuncien de manera definitiva sobre el proceso es un despropósito. Esta situación perfectamente pudo ser usada por el deudor para insolventarse y hacer inviable el pago».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, frente a actuaciones u omisiones de los jueces que violentan en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en que hace más de un mes cumplió con lo requeridoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01 SCLAJPT-12 V.00 8 por parte del Juzgado respecto al juramento solicitado, pero que, sin embargo, a la fecha no se ha resuelto lo pertinente, de manera que considera que están siendo conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que tampoco se ha emitido pronunciamiento respecto a su solicitud de medidas cautelares presentada.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional
la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ejecutivo que concita su inconformidad, si bien se solicitaron medidas cautelares, lo cierto es que, previo a resolver sobre su decreto, procesalmente correspond ía
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ejecutivo que concita su inconformidad, si bien se solicitaron medidas cautelares, lo cierto es que, previo a resolver sobre su decreto, procesalmente correspond ía prestar juramento, por lo que, en ese sentido el juzgado de conocimiento ha impartido el trámite judicial correspondiente, ello, tendiéndose en cuenta el siguiente recuento de las actuaciones surtidas: i) el proceso fue repartido el 12 de agosto de 2024 ante el Juzgado Noveno; ii) por auto de 19 de marzo de 2025, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó notificar a las ejecutadas; iii) el 21 de marzo siguiente se allegó memorial con solicitud de medidas cautelares; y i v) por pronunciamiento del 12 de junio se requirió a la ejecutante a fin de que prestara el juramento establecido en el artículo 101 del CSTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Por manera que, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que a la parte deba esperar a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital resuelva el asunto dentro del turno que internamente le corresponde al expediente para su pronunciamiento.
A lo anterior se agrega que dicho Juzgado ha informado los motivos y/o circunstancias particulares organizacionales respecto a la estructuración estadística interna, para efectos de aclarar sobre la carga laboral y los procesos que se encuentran activos . Por manera que, es claro que , adicionalmente, dicho despacho ha venido realizando las
respecto a la estructuración estadística interna, para efectos de aclarar sobre la carga laboral y los procesos que se encuentran activos . Por manera que, es claro que , adicionalmente, dicho despacho ha venido realizando las gestiones dadas para superar las circunstancias que afectan la dependencia judicial, tanto así, que como dijo en su contestación, adoptó un plan de mejoramiento para el año 2025, de ahí que no se considere que haya incurrido en un comportamiento lesivo, pues la protección constitucional no opera cuando la morosida d obedece a circunstancias no objetivas y razonablemente injustificadas, caso que no es el que aquí se vislumbra.
Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reparo realizado en sede de impugnación en el que reprochó que pasaron más de 8 meses desde el reparto del proceso en el juzgado, razón por la cual no era procedente el argumento del tribunal en el que manifestó que el proceso llevaba al despacho apenas un (1) mes, pues en realidad el proceso llevaba 9 meses sin que h ubiese una actuación significativa de parte del Juez.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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Al respecto debe decirse que dicho reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, comoquiera que el despacho garantizó el debido proceso, tanto así, que cumplió con las etapas procesales correspondientes, como lo fue el realizar el requerimiento para efectos de prestar juramento, etapas, que a todas luces deben cumplirse al margen de un proceso ejecutivo, de manera que la mora no podía ser vista desde la radicación del proceso, sino sobre la última actuación
requerimiento para efectos de prestar juramento, etapas, que a todas luces deben cumplirse al margen de un proceso ejecutivo, de manera que la mora no podía ser vista desde la radicación del proceso, sino sobre la última actuación surtida dentro de todo lo que comprende el trámite de ejecución.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00812-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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