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CSJ - STL16782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16782-2024 Radicación n.° 109727 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que EXPRESO CAMPO VALDÉS S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Jorge Armando Marín Álvarez adelantó proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 109727 SCLAJPT-03 V.00 sociedad accionante, Jorge Mario Cardona Ramírez y Humberto Pemberty, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificadamente.

En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al

Pemberty, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificadamente.

En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social adeudados, así como también, de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310500820140142700, autoridad judicial que, por auto de 15 de octubre de 2014 admitió el escrito de demanda incoado y ordenó correr traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho de defensa. La referida providencia fue notificada personalmente a Yolima Andrea Agudelo Agudelo, en calidad de apoderada de Expreso Campo Valdés S.A., no obstante, no fue posible realizar lo propio respecto de Jorge Mario Cardona Ramírez y Humberto Pemberty. En consecuencia, mediante proveído de 22 de abril de 2019, el estrado accionado dispuso su emplazamiento, procedimiento que posteriormente, en virtud de la expedición de la Ley 2213 de 2023, fue ajustado a través de auto de 23 de junio de 2023 e n el que se precisó que el emplazamiento solo se debía realizar ingresándolo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de su publicación en un medio escrito.

el emplazamiento solo se debía realizar ingresándolo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de su publicación en un medio escrito. 2Radicación n.° 109727

SCLAJPT-03 V.00

En ese sentido, a través de la misma providencia, el referido despacho judicial resolvió designar a Claudia María Múnera Echeverri como curadora ad litem de los codemandados mencionados, designación que posteriormente fue aceptada por esta. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a los codemandados JORGE MARIO CARDONA RAMÍREZ Y HUMBERTO PEMBERTY de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda por el señor JORGE ARMANDO MARÍN ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EXPRESO CAMPO VALDÉS S.A. de la pretensión de la sanción moratoria establecid[a] en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo dicho la parte resolutiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a EXPRESO CAMPO VALDÉS S.A. a reconocer y pagar las prestaciones sociales pagadas deficitariamente a señor JORGE ARMANDO MARÍN ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° […], por un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS

pagar las prestaciones sociales pagadas deficitariamente a señor JORGE ARMANDO MARÍN ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° […], por un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($8’426.925). Sobre la anterior suma, EXPRESO CAMPO VALDÉS S.A. podrá compensar los valores ya pagados al demandante por dichos conceptos.

CUARTO: CONDENAR a EXPRESO CAMPO VALDÉS a pagarle al señor JORGE ARMANDO MARÍN ÁLVAREZ, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esto es, esto es, si el sueldo era de $1’334.000, el valor del salario por día es de $44.467, a partir del 11 de enero de 2014 hasta el 11 de enero de 2016, se tiene entonces: el valor de $44.467 (salario diario) multiplicado por 720 días, para una suma total de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($32.160.240). Asimismo, se ordenará que a partir del día 12 de enero de 2016 y hasta cuando realice el pago efectivo, a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto prestaciones sociales pagadas deficitariamente.

[…] 3Radicación n.° 109727

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Como fundamento de su solicitud de amparo, la sociedad actora señaló que su apoderada judicial «no fue requerida en ningún momento

deficitariamente. […] 3Radicación n.° 109727

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Como fundamento de su solicitud de amparo, la sociedad actora señaló que su apoderada judicial «no fue requerida en ningún momento por el despacho, de conformidad a lo establecido en la Ley 2213 de 2022; esto es, de manera electrónica para notificarla de las actuaciones y especialmente de las fijaciones de fecha de audiencias». Aunado a ello, manifestó que «aun [sic] cuando el despacho dio aplicación expresa a la normatividad que regula la virtualidad, omitió requerir a la apoderada judicial en el mail registrado en el SIRNA, lo cual conllevó necesariamente a que la misma, no conociera de las actuaciones de este despacho». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declare «nula» la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 21 de agosto de 2024, para que en su lugar se profiera una nueva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de ese mismo día la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del trámite censurado.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del trámite censurado. 4Radicación n.° 109727

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo incoado; como fundamento de ello expuso: Puestas de esta manera las cosas, en el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de la prueba obrante en el expediente ordinario laboral cuyo link fue aportado por el juzgado, que la accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y tutela jydicial [sic] efectiva, por considerar que se le han violentado sus derechos por cuanto las decisiones emitidas en el proceso no le fueron debidamente notificadas de manera electrónica por lo que no pudo asistir a las audiencias programadas. Sin embargo, es importante señalar que desde la emisión de la respectiva sentencia de instancia y la interposición de la presente acción de tutela ha transcurrido un (1) mes y, no reposa en el expediente solicitud alguna donde la parte interesada haya formulado recurso contra el mismo ni pronunciamiento para que sea considerado por el despacho dentro de las audiencias. Conlleva lo anterior, que se está en presencia del requisito de inmediatez que debe observarse en el trámite de la acción constitucional, por cuanto, como viene de indicarse, no ha transcurrido más de un (1) mes desde la emisión de la correspondiente sentencia del pasado 21 de agosto de 2024, que considera

debe observarse en el trámite de la acción constitucional, por cuanto, como viene de indicarse, no ha transcurrido más de un (1) mes desde la emisión de la correspondiente sentencia del pasado 21 de agosto de 2024, que considera violatorio de sus derechos hasta el momento de la presente acción. Ahora bien, respecto de la subsidiariedad el examen efectuado no encuentra un resultado positivo como quiera que, no es posible endilgar violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto, el proceso ordinario se ha adelantado a la fecha, con sujeción a los procedimientos establecidos para el mismo, fue admitido, se realizó notificación a las partes intervinientes por pasiva, y se señaló fecha para audiencia. […] Corolario de lo anterior, deviene improcedente el presente asunto, por cuanto de los argumentos que expone la accionante no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que se reitera la improcedencia del amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al no notificarle en debida forma las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral que Jorge Armando Marín Álvarez adelantó en su contra, la de Jorge Mario Cardona Ramírez y Humberto Pembert. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que , ante la presunta indebida notificación alegada, la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 6Radicación n.° 109727

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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso la sociedad precursora tiene a su alcance la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la empleara, así como tampoco, de las razones que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este problema jurídico. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el

fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este problema jurídico. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, pero, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 109727

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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