🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16783-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16783-2024 Radicación n.° 109777 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que FABRICIO JOSÉ ESCRUCERÍA LLORENTE presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA 57

ESPECIALIZADA, ambos de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109777

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, bajo radicado SPOA n.° 110016000000201701268, se adelantó juicio penal en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir y destinación ilegal de combustibles, el cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir y destinación ilegal de combustibles, el cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. Superado el trámite de rigor, por sentencia de 11 de octubre de 2022, la autoridad judicial mencionada, condenó al promotor a la pena principal de «TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN y multa de QUINIENTOS (500) S.M.L.M.V. para el año 2015», al haberlo encontrado responsable en calidad de coautor, a título de dolo, por los punibles de destinación ilegal de combustibles en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Colegiado que, en decisión de 2 de diciembre de 2022 resolvió: 1°. Declarar la extinción de la acción penal por haberse presentado el fenómeno de la prescripción a favor de Fabricio José Escrucería Llorente, por el punible del concierto para delinquir simple y, en consecuencia, procede la preclusión de todo procedimiento que se le adelante por tal hecho. Se deben realizar las anotaciones que corresponden. 2° Modificar el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 relacionado con la cantidad de pena en la sentencia recurrida y en su lugar se dispone: CONDENAR a FABRICIO JOSÉ ESCRUCERIA [sic] LLORENTE, de notas civiles expuestas en el fallo, como responsable penal en calidad de coautor

se dispone: CONDENAR a FABRICIO JOSÉ ESCRUCERIA [sic] LLORENTE, de notas civiles expuestas en el fallo, como responsable penal en calidad de coautor doloso del delito de destinación ilegal de combustible a la siguiente pena: PRINCIPAL DE Treinta y seis (36) meses de prisión y multa de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la multa se señaló que se deberá consignar de manera inmediata a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cuenta dispuesta para tal efecto. 2Radicación n.° 109777 SCLAJPT-03 V.00 3° CONFIRMAR en lo demás que no fue objeto de apelación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 proferida en contra de Frabricio [sic] José Escrucería Llorente. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte a través de proveído CSJ AP1547-2024 de 15 de marzo de 2024. En mérito de ello, le solicitó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal promover el mecanismo especial de insistencia, para que se reconsiderara la inadmisión del recurso de casación y se admitiera la demanda, no obstante, el representante del Ministerio Público negó la solicitud el 9 de mayo de 2024. El promotor censuró lo dispuesto por la homóloga Penal en el auto referido pues expuso que esta incurrió, como causal especial de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en un defecto

El promotor censuró lo dispuesto por la homóloga Penal en el auto referido pues expuso que esta incurrió, como causal especial de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en un defecto sustantivo. Como fundamento de ello, señaló que se inadmitió el medio impugnativo extraordinario «porque en el asunto objeto de análisis existió aceptación de cargos por virtud del instituto procesal del allanamiento a cargos», por lo que reprochó que «en ese entendido a juicio de la Sala de Casación Penal en ningún evento de aceptación de cargos el procesado que tiene la posibilidad de cuestionar aspectos atinentes a su responsabilidad penal por carecer de interés». Asimismo, esgrimió que hubo una serie de inconsistencias entre la formulación de su imputación y las sentencias que finalmente le hallaron culpable, oportunidad en la que precisó que careció de una verdadera defensa técnica pues indicó que su defensor lo indujo en error para aceptar los cargos. 3Radicación n.° 109777

SCLAJPT-03 V.00

Finalmente, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto no le citó en debida forma a la audiencia de verificación de allanamiento ni a la de decisión o sentido del fallo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó: […] - Decretar la nulidad del proceso No. 110016001276 2015 00200, adelantado

obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó: […] - Decretar la nulidad del proceso No. 110016001276 2015 00200, adelantado irregularmente por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, a partir de la audiencia de imputación al señor

FABRICIO JOSÉ ESCRUCERÍA LLORENTE.

Asimismo, a partir de las censuras elevadas, se extrae que también pretende que se deje sin efectos el auto inadmisorio CSJ AP1547-2024 que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 15 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a la Defensoría del Pueblo - Regional Nariño y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto narró el trámite procesal adelantado por aquel Colegiado, oportunidad en la que defendió la legalidad de este. Asimismo, 4Radicación n.° 109777 SCLAJPT-03 V.00 remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un

4Radicación n.° 109777 SCLAJPT-03 V.00 remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento del rito procesal adelantado por esta, oportunidad en la que precisó que la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación no incurrió en el defecto sustantivo alegado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva, comoquiera que no advertía la procedencia de esta contra la providencia censurada. La Fiscalía General de la Nación, esgrimió que el amparo demandado era improcedente, toda vez que no avizoraba vulneración a prerrogativa fundamental alguna del demandante. Finalmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que en el caso sub examine existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, lo cual fundamentó en que las decisiones adoptadas en el proceso judicial cuestionado no fueron proferidas por esa cartera ministerial. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que: […] lo pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 5Radicación n.° 109777

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, oportunidad en la insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto CSJ AP1547En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto CSJ AP15472024 de 15 de marzo de 2024, en el que inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por este contra el fallo de segunda instancia al interior del proceso penal bajo estudio. 6Radicación n.° 109777

SCLAJPT-03 V.00

De igual forma, corresponde determinar si procede declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite penal referido, en virtud de las presuntas inconsistencias esgrimidas por el tutelante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se negó la solicitud para ejercer el mecanismo de insistencia en contra de la decisión censurada -9 de mayo de 2024y la presentación de la queja -18 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso adicional alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En el proveído cuestionado, de entrada, la homóloga Penal indicó

incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En el proveído cuestionado, de entrada, la homóloga Penal indicó que además de que el promotor carecía de interés para formular el medio impugnativo extraordinario, tampoco cumplía «con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”». En ese orden de ideas, empezó por precisar que el precursor carecía de interés en procurar una retractación en el trámite penal, ello, 7Radicación n.° 109777 SCLAJPT-03 V.00 comoquiera que el fallo condenatorio se había proferido como producto de un allanamiento de cargos en la audiencia de imputación. En ese sentido, señaló: En efecto, como profusamente se ha expuesto, la retractación no es consonante con el instituto de los allanamientos, de manera que con el fin de evitarla con posterioridad a la aceptación de responsabilidad, expresamente dispuso el legislador en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011), que una vez “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Ahora bien, al estudiar lo atinente al tipo penal en virtud del cual fue condenado el accionante, esto es, la destinación ilegal de combustibles, la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó: Como viene de verse, lo cierto es que la distribución de combustible no puede adelantarse de manera libre, pues el legislador ha dispuesto que corresponde a Ecopetrol la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en desarrollo de la cual podrá importarlos o suministrarlos conforme a los producidos en el país, razón por la cual se exige que deben ser entregados “directamente en cada estación de servicio (…) atendiendo los cupos asignados por la autoridad competente”, sin que necesariamente ello sea producto de que estén exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global, como lo alega el recurrente, pues el tipo penal sanciona el “incumplimiento de la normatividad existente”. Si el delito de destinación ilícita de combustibles atenta contra el bien jurídico del orden económico social, razonablemente el Tribunal concluyó que “en esta ocasión si bien dicho combustible se traslada a otro municipio que también cuenta con la misma protección en cuanto a subsidios, lo que se oculta es una defraudación al cupo que por combustible tiene un municipio representado en una Estación de servicio EDS, el cual es otorgado según el número de habitantes, de vehículos registrados y que deja de consignar los impuestos que

defraudación al cupo que por combustible tiene un municipio representado en una Estación de servicio EDS, el cual es otorgado según el número de habitantes, de vehículos registrados y que deja de consignar los impuestos que corresponden por dicha venta para el municipio correspondiente”. En efecto, no en vano el artículo 1 de la Ley 681 de 2001 dispone que “El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el 8Radicación n.° 109777 SCLAJPT-03 V.00 establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME”, circunstancia que explica por qué el agente encubierto constató la entrega de dinero de la organización criminal a miembros de policía para que pasaran por alto tal irregularidad, pues de no ser así, carecería de sentido la coima ilegal. Y, en virtud de lo anterior, concluyó: Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 109777

SCLAJPT-03 V.00

Finalmente, respecto de la nulidad deprecada, es menester señalar que, a partir de las piezas procesales adosadas al expediente, no se advierte que se haya elevado una solicitud en tal sentido al interior del trámite penal censurado, de ahí que deviene improcedente solicitar lo propio a través de este trámite constitucional excepcional, en virtud del presupuesto de subsidiariedad que le rige.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

subsidiariedad que le rige.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

Consultar sobre este documento ...