CSJ - STL16784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16784-2024 Radicación n.°109331 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIDIER PITA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE CHARALÁ (SANTANDER).
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°109331
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (n.°2023 000411) Didier Pita Gómez promovió proceso ordinario laboral contra GMP Ingenieros S.A.S. y otros , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral, para que, en consecuencia, se ordenara el pago de determinadas acreencias laborales. Por auto de 24 de mayo de 2023 el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados. El 4 de julio siguiente la Juez requirió al gestor para que cumpliera
el pago de determinadas acreencias laborales. Por auto de 24 de mayo de 2023 el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados. El 4 de julio siguiente la Juez requirió al gestor para que cumpliera con la carga de notificación «so pena de dar aplicación a la figura de desistimiento tácito» y, ante la inactividad del accionante « de más de cuatro meses», en auto de 28 de noviembre de 2023 decretó el desistimiento tácito del asunto para, en consecuencia, darlo por terminado. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la atacó en reposición y, en subsidio, apelación, pero el 18 de diciembre posterior desistió de ambos mecanismos; petitum aceptado por el despacho accionado a través de auto de 25 de enero de 2024. Luego, el 5 de junio de 2024 el gestor pidió el desarchivo del proceso de marras de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; solicitud desestimada por el estrado acusado en proveído de 18 de julio hogaño, tras considerar que la decisión de 28 de noviembre de 2023 se encontraba ejecutoriada. 168167318900120230004100 2Radicación n.°109331
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Censuró que la figura de desistimiento tácito es inaplicable a los procesos ordinarios laborales, pues «la institución que busca establecer un procedimiento más garantista para el trabajador en caso de inacción procesal es la contumacia». Agregó que cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el
procesos ordinarios laborales, pues «la institución que busca establecer un procedimiento más garantista para el trabajador en caso de inacción procesal es la contumacia». Agregó que cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el auto que decretó el archivo del proceso no es susceptible de apelación» y, además, « la postura de este despacho es la aplicación de instituciones ajenas al derecho procesal laboral, como lo es el desistimiento tácito y archivo definitivo del proceso, razón por la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial, para garantizar los derechos del accionante». Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de 18 de julio de 2024, a través de la cual la Juez impetrada negó el desarchivo del proceso para que, en consecuencia, se pronuncie sobre el mismo y continúe con las siguientes etapas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 15 anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.°109331
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GMP Ingenieros S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se
pasiva. La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor desistió de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que formuló contra el auto de 28 de noviembre de 2023.
Después dijo que: Ahora bien, formuló una solicitud de desarchivo más de cinco (05) meses después de haber desistido de los recursos formulados contra la decisión que decretó el desistimiento tácito; solicitud con la que pretendió activar la justicia constitucional, pese a su inoperancia al interior del trámite ordinario, circunstancia que por sí sola, no habilita la intervención del Juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos.
Además, respecto a la subsidiariedad, señaló que: […] ni el auto que decreta el desistimiento tácito, ni el auto que decreta la contumacia, como tampoco el que niega el archivo definitivo o provisional del proceso, están enlistados dentro del artículo 65 del CPT Y SS, como autos apelables, lo que impide acudir a la apelación como medio idóneo y eficaz que evite el error judicial. Respecto del uso del recurso de reposición, no es un remedio que pueda ser
eficaz, ya que es el mismo despacho quien debe decidir sobre su yerro. 4Radicación n.°109331
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Esta impugnación se asignó el 17 de octubre de los corrientes al despacho del suscrito magistrado ponente, por la ponencia derrotada presentada el 16 anterior por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°109331
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El accionante reprocha que el Juzgado Promiscuo del Circuito de
existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°109331
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El accionante reprocha que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá le vulneró sus garantías superiores al haber decretado en auto de 18 de noviembre de 2023 el desistimiento tácito del proceso ordinario que promovió, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. 6Radicación n.°109331
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Ello, aunado al presupuesto de inmediatez, que pregona que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese contexto, en el sub-lite, respecto a la subsidiariedad, se avizora que el accionante no presentó el medio de impugnación que tenía a su alcance contra el auto de 18 de noviembre de 2023 - que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito -, para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, como lo es el recurso de reposición, de hecho, desistió de su interposición; y, en lo concerniente a la inmediatez, también se superó con creces teniendo en cuenta que no fue sino hasta el 15 de agosto
la cuestión debatida, como lo es el recurso de reposición, de hecho, desistió de su interposición; y, en lo concerniente a la inmediatez, también se superó con creces teniendo en cuenta que no fue sino hasta el 15 de agosto de 2024 que acudió a esta solicitud de amparo. Sin embargo, como ya se destacó, al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dichas exigencias condicionales pueden flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario por la existencia de fragantes vías de hecho en la decisión que se ataca, tal y como aquí se advierte, pues notoria resulta la trasgresión a las garantías iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del promotor por el empleo indebido de una figura jurídica inaplicable al procedimiento laboral. Ello, aunado a que, a través de auto de 18 de julio de 2024, el despacho acusado desestimó la solicitud de desarchivo que el accionante 7Radicación n.°109331 SCLAJPT-12 V.00 le hubiere realizado en sustento de lo pregonado en el artículo 30 del CPTYSS, aplicable al asunto, tras considerar que había operado la figura del desistimiento tácito establecida en el precepto 317 del CGP y que, por tal motivo, no procedía su desarchivo. Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho del aquí
desistimiento tácito establecida en el precepto 317 del CGP y que, por tal motivo, no procedía su desarchivo. Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia cuestionada, en la cual se observa que el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito del proceso y su consecuencial archivo, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 317 del CGP. Argumento que resulta reprochable por esta sala, al poner en evidencia un defecto sustantivo por aplicación indebida del precepto 317 ibidem, pues de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que dicha normativa no aplica al procedimiento ordinario laboral, en el que la inactividad de la parte accionante en la notificación de la demanda se encuentra expresamente regulada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dicta lo siguiente: Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia
continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. PARAGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la 8Radicación n.°109331 SCLAJPT-12 V.00 demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. En línea con lo anterior, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia CC C868-2010, al comparar la figura del desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la de la contumacia a los procesos laborales, explicó que: […] en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la
terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las
sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de 9Radicación n.°109331 SCLAJPT-12 V.00 gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. A su turno, la aplicación errada del canon 317 del CGP condujo al estrado convocado a incurrir en un defecto procedimental absoluto al impartirle un trámite inadecuado al asunto, pues en auto de 28 de noviembre de 2023 dispuso la terminación del proceso, consecuencia jurídica no acorde a la declaración de contumacia -aplicable al procedimiento laboral (artículo 30 del CPTYSS)- que es el archivo provisional del proceso, más no su terminación. Por el contrario, de vieja data esta Sala ha dicho que en el procedimiento laboral, el afectado cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo del trámite y retomarlo en la etapa procesal en la que se encontraba (CSJ STL12071-2020, CSJ STL13464-2021, CSJ STL14562022 y CSJ STL4499-2022, entre otras); no obstante, la juez impetrada, pudiendo corregir su yerro, en auto de 18 de julio de 2024, negó la solicitud de desarchivo que el petente le hubiere pedido por lo expresamente previsto en precitado canon, 30 del CPTSS. Al efecto, en un asunto de contornos algo similares al expuesto, en STL6095-2023 esta sala dispuso que: […] el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en
previsto en precitado canon, 30 del CPTSS. Al efecto, en un asunto de contornos algo similares al expuesto, en STL6095-2023 esta sala dispuso que: […] el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron», y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021. 10Radicación n.°109331
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Desde esa perspectiva, no queda duda de la abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política que establece que se garantizara en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades judiciales y administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De igual manera se ha visto conculcada la garantía de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 Constitucional, pues al decretar erradamente la terminación del proceso por desistimiento tácito y, después, desestimar la solicitud de desarchivo que le hubiere pedido el
administración de justicia prevista en el artículo 229 Constitucional, pues al decretar erradamente la terminación del proceso por desistimiento tácito y, después, desestimar la solicitud de desarchivo que le hubiere pedido el actor ignorando el artículo 30 del CPTSS, le ha impedido al petente la reactivación del proceso, la cual es totalmente procedente, tal cual ya se advirtió. Así las cosas, s e revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo, dejándose sin efecto el proveído de 28 de noviembre de 2023 y las que se hayan proferido con posterioridad para, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que en un término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción. 11Radicación n.°109331
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIDIER PITA GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 28 de noviembre de 2023, y las que se hayan proferido con posterioridad, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y ORDENAR
noviembre de 2023, y las que se hayan proferido con posterioridad, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y ORDENAR a que, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12