CSJ - STL16785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16785-2024 Radicación n.° 109819 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GHAL SOLUCIONES S.A.S. y CONSTRUCTORA CAMAMBÚ S.A.S, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la primera presentó contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae Mar Azul Construcciones de Colombia S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Constructora Camambú S.A.S. para que se libraraRadicación n.° 109819 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero contenidas en las facturas expedidas en el marco del contrato de obra civil N° 001 celebrado entre las partes; los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el capital y $ 310.000.000 a título de cláusula penal convenida en el referido negocio jurídico.
facturas expedidas en el marco del contrato de obra civil N° 001 celebrado entre las partes; los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el capital y $ 310.000.000 a título de cláusula penal convenida en el referido negocio jurídico. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas bajo el radicado 66170310300120220036500, autoridad que, mediante proveído de 1 de febrero de 2023, negó la inclusión de la cláusula penal en la referida orden coercitiva y libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por: Por concepto de la retegarantía, establecida en el contrato de obra civil No. 001 aplicada a las siguientes facturas: - La suma de $ 19.823,334.oo retenida en la factura de venta No. 477 de fecha de radicación 20 de agosto del año 2020. - La suma de $ 20.607.853.oo retenida en la factura de venta No 481. de fecha de radicación 21 de septiembre del año. - La suma de $ 13.856.888.oo. retenida en la factura de venta No FE-I de fecha de radicación 21 de octubre del año 2.020. - La suma de $ 17.983.482.oo retenida a la factura de venta No FE-2 de fecha de radicación 20 de noviembre del año del año 2020. - La suma de $ 16.984.910.oo retenida a la factura de venta No. FE-4 de fecha de radicación 21 De diciembre del año 2020 - La suma de$ 3.080.660.oo. retenida a la factura de venta No FE-5 de fecha de radicación 22 De enero del año 2021.
de radicación 21 De diciembre del año 2020 - La suma de$ 3.080.660.oo. retenida a la factura de venta No FE-5 de fecha de radicación 22 De enero del año 2021. - La suma de$ 13.855.583.oo. retenida a la factura de venta No FE-7 de fechade radicación 22 de febrero del año 2021. - La suma de $ 15.148.425.oo retenida a de la factura de venta No. FE-8 de fecha de radicación 23 De marzo del año 2021. - La suma de $ 8.658.609.oo retenida de la factura de venta No. FE-9 de fecha de radicación 21 de abril del año 2021. - La suma de $3.367.280.oo retenida de la factura de venta No. FE-10 de fecha de Radicación 23 de junio 2021. Notificada dicha decisión, la ejecutada propuso, entre otras, las excepciones de ausencia en la causa para demandar, inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación y mala fe. 2Radicación n.° 109819
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Posteriormente, el apoderado de Mar Azul Construcciones de Colombia S.A.S solicitó se profiriera sentencia anticipada en virtud de lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, al estimar que «no ha[bía] pruebas que practicar y con el material aportado e[ra] suficiente para ordenar seguir adelante con la ejecución»; por su parte, la ejecutada solicitó que se fijara fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
suficiente para ordenar seguir adelante con la ejecución»; por su parte, la ejecutada solicitó que se fijara fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el juez cognoscente del asunto declaró improcedente la solicitud de sentencia anticipada, con fundamento en que la ejecutada solicitó se decretaran algunas pruebas. Aunado a ello, fijó el 29 de mayo de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia inicial. Mar Azul Construcciones Colombia S.A.S allegó al despacho contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con Ghal Soluciones S.A.S., con el fin de que se reconociera a esta última la calidad de cesionaria y titular de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían a la cedente. En proveído de 9 de mayo de 2023, el funcionario de conocimiento resolvió: PRIMERO: Ordenar librar oficio con destino al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira para que se sirva ordenar la conversión de los títulos judiciales generados por las retenciones realizadas a la entidad demandada por el Banco de Bogotá por valor de $450.000 y 88.330.000 y que corresponden a este proceso.
SEGUNDO: Ordenar que, una vez se realice por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Dosquebradas la conversión de los títulos judiciales ordenada en el numeral anterior, se devuelvan a la parte demandada mediante
SEGUNDO: Ordenar que, una vez se realice por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Dosquebradas la conversión de los títulos judiciales ordenada en el numeral anterior, se devuelvan a la parte demandada mediante abono en cuenta al apoderado judicial de la parte demandada -cuenta de ahorros No. 845292887-, quien según el poder aportado cuenta con facultad para recibir.
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TERCERO: ACEPTAR la cesión del crédito que se cobra en esta ejecución que hace Mar Azul Construcciones de Colombia S.A.S. a GHAL Soluciones S.A.S. con NIT 900.905.914-6. Por secretaria notifíquese esta decisión, mediante correo electrónico a la parte demandada.
Inconforme con la anterior determinación, Constructora Camambú S.A.S solicitó su aclaración. Para tal efecto, indicó que la cesión presentada era sobre un derecho litigioso y no sobre un crédito, como se señaló en la providencia. Además, presentó incidente de retracto. El 29 de mayo de 2023, el juez celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que resolvió: Se decretan los testimonios de los señores Gionanny Alzate Beltrán y Víctor Alfonso Gómez Idárraga, disponiéndose que por secretaría se remitan las citaciones correspondientes para la fecha y hora que se disponga la realización de la audiencia de que trata el art. 373 del GGP. Teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de
citaciones correspondientes para la fecha y hora que se disponga la realización de la audiencia de que trata el art. 373 del GGP. Teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de aclaración del auto que aceptó la cesión del crédito y el incidente de retracto presentados por la parte demandada, no se señalará fecha para la audiencia de que trata el Art. 373 del CGP hasta tanto tales peticiones hayan sido resueltas. Posteriormente, mediante proveído de 7 de julio de 2023, aclaró el pronunciamiento de 9 de mayo de 2023 que aceptó la cesión del crédito, en el sentido de indicar que, en efecto, se «acepta[ba] la cesión de derechos litigiosos». En auto de 15 de septiembre de 2023, determinó: […] dando aplicación a lo establecido en el inciso tercero del Art. 129 del CGP, sobre el incidente se resolverá al momento de proferirse la decisión de fondo, conforme a lo cual se cita a las partes para la audiencia de que trata el Art. 373 del CGP, que el realizará el próximo dos (02) de octubre de 2023 a partir de las 8:00 a.m. 4Radicación n.° 109819
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Asimismo, por medio de providencia de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, al decidir el incidente de retracto, resolvió: PRIMERO: Declarar a la Constructora Camambú S.A.S., beneficiaria del
derecho de retracto contenido en el Art. 1971 del C.C.
SEGUNDO: Declarar que la Constructora Camambú S.A.S. está obligada a pagar a la Sociedad GHAL Soluciones S.A.S., la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo), más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 10 de mayo de 2023.
TERCERO: Se dispone la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, programada para el 2 de octubre de 2023 a partir de las 8:00 a.m.
CUARTO: Requerir a las partes para que alleguen la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGG.
En desacuerdo, Ghal Consultores S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que se le debió reconocer el derecho de retracto solicitado, por el valor de la cesión que reposaba en el expediente, esto es, $150.000.000 más intereses de mora. En auto de 13 de octubre de 2023, el juez de conocimiento no repuso y concedió la alzada, pues consideró que: Tal como se aclaró en providencia de fecha 7 de julio de 2023, en el presente asunto se aceptó la cesión de derechos litigiosos hecha por Mar Azul Construcciones Colombia S.A.S a GHLA Soluciones S.A.S., decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y, con base en tal cesión se resolvió el incidente de retracto objeto de debate, pues se considera que habiéndose cedido
encuentra debidamente ejecutoriada y, con base en tal cesión se resolvió el incidente de retracto objeto de debate, pues se considera que habiéndose cedido los derechos por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) y sin que se configure causal para decidir lo contrario, conforme al Art. 1971 del C.C., le asiste a la parte demandada el derecho que le fuera reconocido en la providencia atacada. La Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante auto 26 de enero de 2024, confirmó el auto de 29 de septiembre de 2023 que resolvió el incidente de retracto. 5Radicación n.° 109819
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La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al expedir las decisiones 13 de octubre de 2023 y 26 de enero de 2024, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación formulados contra el proveído que decidió sobre el incidente de retracto. De modo puntual, consideró que con dichas determinaciones las autoridades accionadas incurrieron en «defecto procedimental y defecto fáctico», al no valorar las pruebas y apoyar su decisión en «normas inexistentes». En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se valore de nuevo la cesión de derechos litigiosos y se indique que
invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se valore de nuevo la cesión de derechos litigiosos y se indique que «lo que se le cedió a la sociedad que represento sociedad GHAL Soluciones SAS., fue la totalidad de los derechos litigiosos como consta en dicho contrato y no $60.000.000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió , ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas narró lo tramitado en la instancia, defendió 6Radicación n.° 109819 SCLAJPT-12 V.00 la legalidad de su pronunciamiento y allegó link de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira remitió copia de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo solicitado, mediante fallo de 9 de octubre de 2024, al estimar que la tutelante incumplió con el requisito de Inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ghal Soluciones S.A.S indicó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que,
que la tutelante incumplió con el requisito de Inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ghal Soluciones S.A.S indicó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, cuando se profirió el proveído censurado, el proceso no había culminado y «en los procesos en curso no es procedente la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 7Radicación n.° 109819 SCLAJPT-12 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, reiteradas en CSJ STL11839-2024 entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra
Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, reiteradas en CSJ STL11839-2024 entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010, así: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 8Radicación n.° 109819
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto los proveídos de 13 de octubre de 2023 y 26 de enero de 2024, por medio de los cuales se decidió sobre el incidente de retracto formulado en el proceso ejecutivo
establecer si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto los proveídos de 13 de octubre de 2023 y 26 de enero de 2024, por medio de los cuales se decidió sobre el incidente de retracto formulado en el proceso ejecutivo cuestionado. Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que, en el presente asunto, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las citadas providencias - 26 de enero de 2024 - y la radicación de la acción - 27 de septiembre de 2024- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que para ello sea de recibo la manifestación del convocante, relativa a que no podía instaurar el mecanismo de amparo porque el proceso «se encontraba en curso», dado que esta supuesta restricción no tiene fundamento legal ni jurisprudencial. 9Radicación n.° 109819
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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 109819
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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