CSJ - STL16785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16785-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la MAURICIO GARCÍA RESTREPO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radica do nº 11001-31-03-023-201900061-00.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso e igualdad»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Luis Hernando Ulloa Morales promovió un proceso verbal en contra del aquí accionante, en el que, la autoridad

plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Luis Hernando Ulloa Morales promovió un proceso verbal en contra del aquí accionante, en el que, la autoridad judicial, por sentencia de 12 de abril de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconforme la parte accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por proveído del 20 de septiembre de 2024 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y efectuó las siguientes declaraciones y condenas:

[…] TERCERO: DECLARAR que Luis Hernando Ulloa Morales, ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 64 # 113 D - 15 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C -1111529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro, de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, al demandado Mauricio García Restrepo, RESTITUIR el inmueble descrito, a favor del demandante, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, comprendiéndose la restitución de las cosas que fo rman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, por conexión con él, así como las mejoras útiles que haya plantado el demandado […].

Contra la anterior determinación el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, oportunidad

inmuebles, por conexión con él, así como las mejoras útiles que haya plantado el demandado […].

Contra la anterior determinación el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que, adicionalmente, solicitó la suspensión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cumplimiento de la providencia impugnada y ofreció prestar caución; motivo por el que, en vista de ello, la Colegiatura concedió el recurso y fijó una caución al casacionista por un valor de $3.013.814.754,69, «para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria» , providencia que fue modificada el 27 de noviembre siguiente, al resolverse el recurso de súplica interpuesto por el demandado, en el sentido de indicar que «la caución a prestar es por la suma de $1.619.826.979 más IVA».

El 21 de enero de 2025 el accionante solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza, dado que adujo no tener capacidad económica para sufragar los gastos del proceso; no obstante, dicha solicitud le fue negada por el Tribunal Superior el 14 de marzo de 2025, comoquiera que consideró que tal petición debió haberse formulado al momento de interponer el recurso de casación o antes, pues tal comportamiento ponía en incertidumbre «la veracidad de las circunstancias alegadas» ; sin embargo, el 9 de mayo de siguiente, el ad quem repuso su decisión y concedió el amparo de pobreza.

comportamiento ponía en incertidumbre «la veracidad de las circunstancias alegadas» ; sin embargo, el 9 de mayo de siguiente, el ad quem repuso su decisión y concedió el amparo de pobreza.

En esa misma oportunidad, el Colegiado resolvió no decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre del 2024, «en consideración a lo determinado en la parte considerativa y lo dispuesto por el inciso 4. Del artículo 341 del C.G.P.» , providencia que, finalmente fue confirmada el 6 de junio del 2025, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el demandado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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El convocante censuró las providencias emitidas el 9 de mayo y 6 de junio de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 154 del Código General del Proceso dispone que «en el evento de concederse el amparo de pobreza este sería retroactivo a la fecha en que se solicite» , por lo que, e n ese sentido, resaltó que el amparo de pobreza se presentó el 21 de enero del 2025, esto es, seis días antes de la fecha en que fenecía el término para prestar la caución, es decir, del 27 de enero, razón por la cual no entendía «como una vez concedido este, al mismo tiempo se ordena NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20

fenecía el término para prestar la caución, es decir, del 27 de enero, razón por la cual no entendía «como una vez concedido este, al mismo tiempo se ordena NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2024, por el no pago de la caución de la cual fue amparado, si “reitero”, este lo cobija a partir de la solicitud de amparo de pobreza».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo que decidió no decretar la suspensión de cumplimiento de la sentencia de segundo grado, junto con el proferido el 6 de junio del 2025 , que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos contra el ordinal primero de la anterior providencia del 9 de mayo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 24 de junio de 2025 y, por auto del 26 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 SCLAJPT-12 V.00 5 censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en la normatividad sustancial y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Por su parte, Luis Hernando Ulloa Morales, a través de

Distrito Judicial de Bogotá adujo que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en la normatividad sustancial y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Por su parte, Luis Hernando Ulloa Morales, a través de apoderada, pidió negar la tutela, por cuanto los efectos del amparo de pobreza se produc ían desde la fecha de la presentación de la solicitud y, en el presente caso, sostuvo que esa petición se formuló con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordenó prestar la caución

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de julio de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que las conclusiones emitidas por el juez natural en los autos proferidos el 9 de mayo y 6 de junio del 2025 no se mostraban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, por lo que, por ende, no se acredita ba la vulneración de derechos alegada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo de 2025 que decidió no decretar la suspensión de cumplimiento de la sentencia de segundo grado, junto con el proferido el 6 de junio del 2025 , que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos contra el ordinal primero de la anterior providencia del 9 de mayo, comoquiera que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 154 del Código General del Proceso disponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 154 del Código General del Proceso disponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que «en el evento de concederse el amparo de pobreza este sería retroactivo a la fecha en que se solicite» , por lo que, e n ese sentido, resaltó que el amparo de pobreza se presentó el 21 de enero del 2025, esto es, seis días antes de la fecha en que fenecía el término para prestar la caución.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, adiadas -9 de mayo y 6 de junio - del año que avanza-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el ad quem, pues, al haber sido interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -6 de junio de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:

Previamente a realizar las consideraciones de rigor, la Magistratura puntualizó que lo que se atacaba era el auto que denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de septiembre de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sobre la cual, la parte demandada censuró que, en los términos del artículo 318 del CGP, en el amparo de pobreza fue presentado entes de culminar el término para prestar la caución dispuesta en el presente asunto, por lo que, en virtud de los dispuesto en el artículo 154 del CGP, los beneficios operaban desde el momento de pedir el auxilio.

Al descender al caso objeto de estudio consideró el ad quem, que, en el ámbito del derecho procesal, la reposición se encaminaba unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión la revocatoria o modificación cuando al emitirla ocurrió un error, tal como infería el artículo 318 del CGP, siendo la aspiración de quien empleó el mecanismo.

Seguidamente, advirtió que esa Sala mantendría incólume la decisión censurada y, para tal efecto, procedió a explicar que, el artículo 151 del Código Procesal Civil preceptúa que «se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia

explicar que, el artículo 151 del Código Procesal Civil preceptúa que «se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso oneroso».

A su turno, citó el canon 152 ibidem, en el que se prevé que ese beneficio puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación de líbelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito «[…] afirmar bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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Acto seguido, al referir el reproche realizado por el señor García Restrepo, en el que adujo que , al ser concedido el amparo de pobreza, sus efectos se extendían a la caución dispuesta para para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia, al respecto precisó que el legislador previo que: «[…] gozará de los beneficios que en este artículo se consagra, desde la presentación de la solicitud », tal y como advertía el inciso final del artículo 154 ídem.

Así mismo, acotó que el mismo compendio establecía que: «[…] cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá prestar, simultáneamente la contestació n de aquella, el escrito de

emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá prestar, simultáneamente la contestació n de aquella, el escrito de intervención y solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se superará hasta cuando se acepte el cargo».

Entonces, bajo el anterior derrotero consideró el Tribunal, que los efectos del amparo de pobreza operaban desde su ruego, sin que pudiera suspender el término para prestar cauciones, ello, por cuanto el legislador no le dio tal alcance.

Respecto al recurso de súplica, sostuvo que este era improcedente, por cuanto la decisión emitida, no era susceptible de dicho medio a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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Así las cosas, la Colegiatura no repuso el auto atacado del 9 de mayo de 2025 y negó el recurso de súplica.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las

magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la gener ación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02981-01

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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