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CSJ - STL16786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL16786-2024 Radicado n.° 109905 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ANTONIO FARFÁN BARRERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura con radicado No. 2022-00179.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Leonidas Beltrán Mahecha, Gloria Mahecha y Leonidas Beltrán Rodríguez demandaron al promotor con el fin de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados en un accidente de tránsito en el que resultaron involucradas las partes en contienda. En consecuencia, se

promotor con el fin de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados en un accidente de tránsito en el que resultaron involucradas las partes en contienda. En consecuencia, se condenara a este último al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante relacionados en el escrito introductorio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en providencia de 20 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a ANTONIO FARFÁN BARRERO por los perjuicios causados a LEONIDAS BELTRÁN MAHECHA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a ANTONIO FARFÁN BARRERO a pagar la suma de $31.552.000 en favor de LEONIDAS BELTRÁN MAHECHA, para lo cual se establece el término de 5 días hábiles desde la ejecutoria de este fallo, luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima civil.

TERCERO: DENEGAR las restantes pretensiones por lo expuesto en este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas del presente proceso a la parte demandada.

Tásense, y como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 M/Cte.

QUINTO: ARCHIVAR, en su oportunidad, el proceso previas las actuaciones de Secretaría.

En desacuerdo, ambos extremos apelaron la anterior decisión y la

Tásense, y como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 M/Cte.

QUINTO: ARCHIVAR, en su oportunidad, el proceso previas las actuaciones de Secretaría.

En desacuerdo, ambos extremos apelaron la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal convocado, en proveído de 17 de abril de 2024, consideró que el a quo, al pronunciarse sobre la concesión de los mecanismos de alzada, no tuvo en cuenta lo instituido en el artículo 322 2Radicado n.° 109905 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso respecto de la oportunidad para recurrir verticalmente el fallo de primer grado, dado que: [Era] ante el juzgador de primera instancia que debieron presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante la audiencia en la cual se profirió -20 de marzo de 2024o en los 3 días siguientes a su finalización, los cuales transcurrieron el 21, 22 de ese mes y 1 de abril del hogaño, por cuanto el lapso comprendido entre el 23 y el 31 de marzo, fue inhábil. En consecuencia, devolvió el expediente al despacho de originen para que se pronunciara nuevamente sobre la viabilidad de conceder la alzada. Recibido el plenario, el juez de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por su superior, mediante auto de 12 de septiembre de 2024; oportunidad en la que declaró improcedentes los recursos de apelación que las partes formularon contra la providencia de primera instancia, al estimar que, en efecto, como lo consideró su superior, las inconformidades se plantearon por fuera de la oportunidad señalada en el canon 322 ibidem.

las partes formularon contra la providencia de primera instancia, al estimar que, en efecto, como lo consideró su superior, las inconformidades se plantearon por fuera de la oportunidad señalada en el canon 322 ibidem. En sede de tutela, el promotor cuestionó la decisión que la Sala Civil del Colegiado accionado profirió el 17 de abril de 2024 en el proceso declarativo que se adelantó en su contra, así como las emanadas de aquella, al considerarlas lesivas de sus prerrogativas invocadas ya que, a su juicio, eran «contrarias a derecho y abiertamente arbitrarias». Al respecto, estimó que como la audiencia en la que se dictó la sentencia recurrida se realizó el 20 de marzo de 2024 -miércolesy los siguientes días correspondían a la semana mayor, el plazo para sustentar el mecanismo vertical vencía el tres (3) de abril posterior, por tanto, en su sentir, como la «sustentación» del recurso de alzada se presentó el primero (1.°) de abril de 2024 ante el juez de primer grado, la misma debía 3Radicado n.° 109905 SCLAJPT-11 V.00 entenderse incorporada dentro de la oportunidad que el «Decreto 806 de 2020» establecía para tales efectos. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto jurídico el auto que la magistratura accionada profirió el 17 de abril de 2024 en la causa objeto de censura, así como las decisiones derivadas de este, para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial

dejar sin efecto jurídico el auto que la magistratura accionada profirió el 17 de abril de 2024 en la causa objeto de censura, así como las decisiones derivadas de este, para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial que dé trámite a la segunda instancia en la que resuelva de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 1.° de octubre siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines.

Durante el término correspondiente, una magistrada del Tribunal accionado advirtió que la información aducida por el tutelante en su escrito tuitivo referente a que la alzada se remitió el 1.° de abril de 2024, no reposaba en el «legajo» ni aparecía relacionada en el «índice del expediente electrónico» remitido por el a quo. Añadió que el tutelante no controvirtió la decisión de 17 de abril de 2024; circunstancia que descartaba la procedencia del presente ruego ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

Por su lado, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de

4Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

Por su lado, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de censura y advirtió que, analizado el plenario ordinario, no se encontraron coincidencias que permitieran inferir que la sustentación del recurso de apelación se allegó en la fecha que adujo en convocante en su escrito introductorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló el recurso de reposición contra las decisiones atacadas por esta vía tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, advirtió que, en los términos señalados en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto de 17 de abril de 2024 no procedía recurso de reposición, por tratarse de un proveído que resolvió una apelación.

Asimismo, resaltó que dicho mecanismo tampoco se podía formular contra el proveído que obedeció y cumplió lo allí resuelto por el superior.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicado n.° 109905

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicado n.° 109905 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la 6Radicado n.° 109905 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 17 de abril de 2024 y consecuentemente los derivados de este, a través del cual devolvió el expediente al juzgado de origen para que se pronunciara de nuevo sobre la concesión de los recursos de apelación que las partes presentaron contra la providencia de primera instancia proferida en la contienda previamente identificada.

de origen para que se pronunciara de nuevo sobre la concesión de los recursos de apelación que las partes presentaron contra la providencia de primera instancia proferida en la contienda previamente identificada. Pues bien, al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el proveído que actualmente censura y los derivados de aquel, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante, de los documentos aportados al plenario y el expediente remitido, no se vislumbra que la parte interesada hiciera uso del mismo. Además, aunque el petente manifestó al sustentar la impugnación que el recurso de reposición era inviable contra los autos que deciden una apelación, nótese que el proveído censurado en el presente caso no tuvo esa naturaleza, toda vez que allí no se emitió pronunciamiento de fondo sobre la alzada, sino se declaró desierta la misma, con lo cual, el actor sí debió manifestar las razones de inconformidad que ahora plantea ante el tribunal y en la oportunidad procesal pertinente, para que fuera el ad quem quien se pronunciara al respecto en virtud del recurso horizontal. 7Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es

7Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por tanto, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 109905

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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