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CSJ - STL16786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16786-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02034-00 Acta 35 Bogotá D. C., (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ presenta contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la demanda y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente a esta actuación, se extrae que la petente adelantó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 en contra de la Universidad Popular del Cesar, Productos y Servicios LTDA, Manar SAS, Buscamos LTDA y P y S Productos y Servicios, Bienes y Servicios LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes del 04 de abril de 1993 al 25 de agosto de 2015 y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

de 2015 y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y se identificó con el consecutivo n.° 20-001-31 05-003-2016-00-110-00. Autoridad que, en sentencia dictada en audiencia pública de 07 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicha diligencia la parte demandante solicitó la adición de la sentencia la cual fue negada por el juez unipersonal. Igualmente, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo. En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala accionada y se radicó el 19 de marzo de 2024. Sin embargo, el 04 de abril de 2024 la demandante desistió del recurso de apelación y el 29 del mismo mes y año, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por auto de 11 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la demandante y ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen.

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 demandante promovió demanda ejecutiva con fundamento en las condenas impuestas en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, mediante auto de 02 de abril de 2025, el despacho de conocimiento ordenó la remisión del expediente al colegiado accionado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la universidad demandada y se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia. Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición el 04 de abril del mismo año, pero el despacho remitió el proceso al superior funcional mediante Oficio n.° 0253 sin resolver previamente el remedio horizontal. El 12 de mayo de 2025 la causa se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, ese mismo día, ingresó al despacho del magistrado en turno para lo de su cargo. El 19 de agosto siguiente, la demandante, a través de su apoderado judicial, presentó memorial en el que solicitó que se rechace el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la universidad demandada. En sede de tutela, la accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar remitió su proceso al grado de consulta sin que fuera procedente respecto de la Universidad Popular del Cesar, ignoró el recurso de reposición interpuesto y privó de eficacia la sentencia favorable

Laboral de Valledupar remitió su proceso al grado de consulta sin que fuera procedente respecto de la Universidad Popular del Cesar, ignoró el recurso de reposición interpuesto y privó de eficacia la sentencia favorable en su favor. Además, reprochó la inactividad del Tribunal Superior de Valledupar, que mantiene el expediente sin resolver desde mayo de 2025, lo que le impide acceder a su pensión y afecta su mínimo vital y seguridad social, dada su condición de adulta mayor sin ingresos propios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

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Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, que se ordene a la accionada abstenerse de continuar con el grado de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, que se disponga el trámite y decisión del recurso de reposición omitido y, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y la protección efectiva de sus derechos. La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala de la Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Universidad Popular del Cesar, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito tuitivo y respaldó la legalidad del auto que dispuso remitir el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

La Universidad Popular del Cesar, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito tuitivo y respaldó la legalidad del auto que dispuso remitir el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el proceso ordinario laboral fue conocido inicialmente en apelación contra la sentencia del 07 de marzo de 2024, recurso que la actora desistió y cuyo desistimiento se aceptó mediante auto de 11 de octubre del mismo año. Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad remitió el expediente en grado de consulta, actualmente en trámite de admisibilidad. Indicó que, por ello, la tutela resulta improcedente al no existir aún decisión de fondo y por desbordar su carácter subsidiario y residual. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Al analizar el caso concreto, se advierte que la solicitud de amparo se dirige, esencialmente, a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral de Valledupar pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 02 de abril de 2025, mediante el cual se negó a dar trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia y, en su lugar, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal para resolver el grado jurisdiccional de consulta, por haber resultado adversa la decisión a la universidad pública demandada. Asimismo, la accionante adujo una presunta mora judicial atribuible a la magistratura convocada. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no existe un mecanismo de defensa judicial al respecto y, en todo caso, revisado el expediente se observa que el 11 de agosto hogaño la demandante solicitó al Juzgado que se sirviera resolver el recurso de reposición, sin que se lograra respuesta alguna. Igualmente, el recurso de reposición se elevó el 04 de abril de 2025 y la acción de tutela

agosto hogaño la demandante solicitó al Juzgado que se sirviera resolver el recurso de reposición, sin que se lograra respuesta alguna. Igualmente, el recurso de reposición se elevó el 04 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025 plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, pues de la documental obrante en el expediente y de la información consultada en la plataforma digital de la Rama Judicial se desprende que el despacho tutelado incurrió en un defecto procedimental, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ello por cuanto, el 04 de abril de 2025, la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 02 de abril de esa anualidad; no obstante, apenas tres días después, el 07 del mismo mes y año, la autoridad judicial de conocimiento remitió el expediente al Tribunal sin resolver dicho medio de impugnación. Esta actuación cercenó a la parte interesada la posibilidad real y efectiva de controvertir una decisión judicial adversa. En un caso similar, esta Sala de Casación Laboral emitió sentencia CSJ STL12308-2025, en la que se concluyó: De lo anterior se evidencia que , por un error de procedimiento, el Tribunal accionado no impartió el trámite pertinente al recurso de reposición presentado

CSJ STL12308-2025, en la que se concluyó: De lo anterior se evidencia que , por un error de procedimiento, el Tribunal accionado no impartió el trámite pertinente al recurso de reposición presentado por el aquí accionante contra el auto que emitió dicha corporación el 27 de marzo de 2025 y, en su lugar, el proceso se devolvió al juzgado de primera instancia. […] Ello, en contravención del derecho fundamental al debido proceso del actor, quien desconoce el trámite impartido a su recurso horizontal y el estado del procedimiento […]. Así las cosas, conforme a las reglas procesales, la irregularidad advertida evidencia un quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. En consecuencia, la Sala concederá el amparo y ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00 SCLAJPT-11 V.00 que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, devuelva el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que este, a su vez, dentro de los 10 días siguientes, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante. Finalmente, en cuanto a la presunta mora judicial atribuida al colegiado tutelado, la Sala considera que, habiéndose concedido el amparo frente al defecto procedimental identificado, resulta inane emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.

III. DECISIÓN

colegiado tutelado, la Sala considera que, habiéndose concedido el amparo frente al defecto procedimental identificado, resulta inane emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, devuelva el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que este, a su vez, dentro de los 10 días siguientes, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

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TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02034-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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