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CSJ - STL16787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16787-2024 Radicación n.° 109935 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO MASSÓ VASCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de administración de justicia y «derechos morales del autor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante promovió proceso de Infracción de Derechos de Autor contra la Sociedad Caracol Televisión S.A., con el finRadicación n.° 109935 SCLAJPT-12 V.00 de que se declarara que esta última, sin su autorización expresa, reprodujo, puso a disposición, comunicó públicamente y distribuyó las obras tituladas: «Tres caballos en la playa, cabeza de caballo III y Composición para expresiones y movimientos», en la reproducción audiovisual titulada «la selección». En consecuencia, solicitó el pago de indemnización por daños «pecuniarios y no pecuniarios».

tituladas: «Tres caballos en la playa, cabeza de caballo III y Composición para expresiones y movimientos», en la reproducción audiovisual titulada «la selección». En consecuencia, solicitó el pago de indemnización por daños «pecuniarios y no pecuniarios». El asunto se radicó en la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Autor, bajo la referencia 1-2018-37921, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, resolvió: PRIMERO: Declarar que la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT: 860025674-2, reprodujo en la producción audiovisual “La Selección” las obras artísticas “Tres Caballos en la Playa”, “Composición para expresiones en movimiento” y “Cabeza de Caballo III”, sin la correspondiente autorización previa y expresa del autor, el señor Carlos Alberto Massó, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, en lo referente a la ausencia de titularidad del demandante respecto del derecho patrimonial de reproducción; así como la relativa a la aplicación de la excepción contemplada en el literal h) del artículo 22 de nuestra norma comunitaria; también la relacionada a la existencia de autorización dada por ASDEPASO, y la denominada como aplicación del principio minimis lex non regit.

TERCERO: Ordenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. que se abstenga de reproducir y divulgar las obras referidas en el audiovisual La Selección, lo cual implica mantener en el tiempo las medidas adoptadas por el

regit.

TERCERO: Ordenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. que se abstenga de reproducir y divulgar las obras referidas en el audiovisual La Selección, lo cual implica mantener en el tiempo las medidas adoptadas por el demandado como consecuencia de la cautela decretada en el presente proceso.

CUARTO: Acoger las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada en lo referente a la ausencia de titularidad del demandante de los derechos patrimoniales de comunicación pública y distribución; a la inexistencia de vulneración del derecho moral de paternidad e ineditud, por lo tanto, negar la segunda pretensión propuesta en la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Condenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., ya identificada, a pagarle al señor Carlos Alberto Massó, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CINCUENTA Y NUEVE

2Radicación n.° 109935

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MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y TRES PESOS

M/CTE ($59’615.073).

SEXTO: Condenar al señor Carlos Alberto Massó, identificado con cédula número 85.452.334, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. Es decir, una suma igual a CUARENTA Y TRES MILLONES

Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. Es decir, una suma igual a CUARENTA Y TRES MILLONES

DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS

($43’296.912).

SÉPTIMO: Negar la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de los llamados en garantía por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] La anterior determinación fue recurrida en apelación por ambas partes y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa radicación del asunto bajo el número 11003190052018379202, profirió sentencia el 14 de mayo de 2024, en la que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) declaró probada la excepción de uso incidental de las obras «Tres Caballos en la Playa, Cabeza de Caballo III y Composición para Expresiones y Movimientos», dentro de la producción audiovisual «La selección».

El tutelante afirmó que la sentencia proferida por el colegiado convocado el 14 de mayo de 2024 vulnera sus derechos morales de autor, los cuales son «Derechos de carácter constitucional». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran tales derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran tales derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024. En su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una nueva decisión en la que «desestime las excepciones propuestas por Caracol Tv». 3Radicación n.° 109935

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Dirección Nacional de Derechos de Autor manifestó que se abstendría de pronunciarse frente a los hechos de la acción de amparo, por no dirigirse en su contra. Asimismo, remitió el link de consulta del proceso objeto de queja. Por otra parte, Caracol Televisión S.A. solicitó negar las pretensiones, toda vez que, en su sentir, no se cumplen los requisitos legales para la acción de tutela. El Tribunal encausado remitió el enlace de consulta del asunto objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó la salvaguarda a través de proveído de 16 de octubre de 2024, por estimar que de la decisión del Tribunal que hoy se censura, «no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

través de proveído de 16 de octubre de 2024, por estimar que de la decisión del Tribunal que hoy se censura, «no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

4Radicación n.° 109935

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el marco del proceso objeto de censura. 5Radicación n.° 109935

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Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo realizó el recuento procesal y determinó como problemas jurídicos determinar: (i) si Caracol Televisión S.A. vulneró los derechos del actor por incluir en la producción audiovisual «La selección», las obras de pintura de su autoría, (ii) qué tratamiento debió darse al contrato celebrado entre Asdepaso y Caracol Televisión S.A., respecto del uso de

del actor por incluir en la producción audiovisual «La selección», las obras de pintura de su autoría, (ii) qué tratamiento debió darse al contrato celebrado entre Asdepaso y Caracol Televisión S.A., respecto del uso de la locación para la grabación de esa serie, (iii) si fue oportuno el anuncio que Caracol Televisión S.A. brindó a las aseguradoras llamadas en garantía y (iv) si la sanción impuesta al demandante por la estimación de los perjuicios ocasionados fue acorde al artículo 206 del Código General del Proceso. Como marco normativo, el Colegiado citó los artículos 15, 22 y 32 de la «Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993», régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos. Dicho esto, analizó las pruebas aportadas al expediente, entre estas, los certificados de registro de obras artísticas emitidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor para las obras de autoría del accionante, el certificado del objeto social de Caracol Televisión S.A. y la aparición de las obras de pintura, «Tres Caballos en la Playa, Composición para expresiones y movimientos y Cabeza de Caballo III», en los distintos capítulos de la primera versión de la producción audiovisual. 6Radicación n.° 109935

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Del análisis precedente, concluyó que en la serie de televisión denominada «La Selección» fueron reproducidas las obras artísticas del convocante, así: a) En el 41 fue expuesta por diez segundos la obra “Tres Caballos en la Playa”

denominada «La Selección» fueron reproducidas las obras artísticas del convocante, así: a) En el 41 fue expuesta por diez segundos la obra “Tres Caballos en la Playa” y por quince segundos “Cabeza de Caballo III”22; por su parte, “Composición para Expresiones y Movimientos” tuvo una duración de treinta y siete segundos en la escena. b) En el 42 estuvieron diez segundos “Tres Caballos en la Playa” y “Cabeza de Caballo III”. c) En el 44 “Tres Caballos en la Playa” tuvo una exposición de cincuenta y tres segundos y “Cabeza de Caballo III” seis segundos. d) En el 45 “Tres Caballos en la Playa” estuvo treinta segundos expuesta, “Cabeza de Caballo III” trece segundos. e) En el 47 “Tres Caballos en la Playa” tuvo trece segundos y “Cabeza de Caballo III” treinta y siete segundos. Mientras que “Composición para Expresiones y Movimientos” doce segundos. f) En el 63 “Composición para Expresiones y Movimientos” estuvo expuesta por doce segundos. g) En el 65 “Composición para Expresiones y Movimientos” estuvo bajo exposición por diecisiete segundos. Seguidamente, informó que constató que en la primera temporada de la serie “La Selección” fueron exhibidas tres obras del autor Carlos Alberto Massó Vasco, en las secuencias 41, 42, 44, 45, 47, 63 y 65. También afirmó que no se encontraron pinturas u obras de él en la segunda versión de la precitada producción audiovisual. Relató que el tiempo total en que fueron exhibidas:

encontraron pinturas u obras de él en la segunda versión de la precitada producción audiovisual. Relató que el tiempo total en que fueron exhibidas: “Tres Caballos en la Playa” correspondió a dos minutos y dieciséis segundos; “Cabeza de Caballo III” a cincuenta y un segundos; “Composición para Expresiones y Movimientos” a un minuto y dieciocho segundos. . También expresó que no halló evidencias de manipulación o reedición y que “La Selección” fue comunicada en Argentina, Aruba, Bahamas, Antigua, Barbados, Bermuda, Bolivia, Chile, Costa Rica, Dominica, El Salvador, Granada, Guadalupe, Guatemala, Haití, Honduras, Islas Caimán, Islas Vírgenes (GR), Islas Vírgenes (USA), México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Trinidad y Tobago Estados Unidos, Uruguay, Venezuela, San Martín, Ecuador, Isla del Caribe, Anguilla, Barbuda, Saint kitts Nevis, Islas Turcas y Caicos. De igual manera, advirtió que la obra está disponible al público actualmente a través de Caracol Play y Netflix Latinoamérica. Por último, concluyó que sí hubo una comunicación pública nacional e internacional de las tres obras del autor Carlos Alberto Massó Vasco en la primera temporada de la serie “la Selección” de Caracol Televisión S.A. 7Radicación n.° 109935

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No obstante, a partir de ello, el Tribunal destacó que «la obra sólo

primera temporada de la serie “la Selección” de Caracol Televisión S.A. 7Radicación n.° 109935

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No obstante, a partir de ello, el Tribunal destacó que «la obra sólo se hizo presente dentro de la serie en el momento en que se realizó la toma de los personajes […] y por su ubicación se exhibió sin intención de obtener aprovechamiento indebido o de apropiarse de la misma, independientemente de quién [fuera] su autor», dado que la producción televisiva se grabó en las instalaciones de Asdepaso, en cuyas oficinas ya se encontraban exhibidas las obras del convocante. Sostuvo, además, que el convocante tenía conocimiento de ello, pues: […] la declarante Eliana Nieto Amaya narró que tenía un vínculo laboral con Caracol Televisión S.A. en calidad de abogada y afirmó que, en atención a que en abril de 2015 el señor Massó hizo una solicitud a Caracol Televisión S.A. por un supuesto uso no autorizado de unas obras en la serie “La Selección”, fue a ASDEPASO para confirmar quién era el titular de los derechos patrimoniales de las aludidas creaciones, debido a que se había suscrito un negocio jurídico para usar el inmueble con todos los objetos que hacían parte de él. En esa línea, manifestó que en dicha visita le fue confirmado que esos cuadros eran de la Asociación y que llevaban en ese lugar hacía más de diez años, para la época en que el señor Massó había hecho la petición –2015-. También describió que el artista era amigo de los directivos de esa entidad, quienes le permitieron abrir un stand para ayudarlo a vender sus cuadros, luego, como

la época en que el señor Massó había hecho la petición –2015-. También describió que el artista era amigo de los directivos de esa entidad, quienes le permitieron abrir un stand para ayudarlo a vender sus cuadros, luego, como muestra de agradecimiento le transfirió algunas pinturas a ASDEPASO. Resaltó que esta última fue enfática en decir que esas obras eran de su propiedad y que el señor Massó no tenía acceso a ellas porque estaban en sus instalaciones, en corredores, salas de espera y oficinas, las cuales se podían encontrar si se acudía al inmueble de esa asociación. Especificó que no estaban guardadas en algún sitio y – de manera insistenteque eran expuestas en paredes de salas, corredores y oficinas, por ese motivo si cualquier persona entra las podía ver en todo lado, explicó. Por último, el ad quem resaltó que en los capítulos en que se visualizaron las obras de arte no se hizo alusión a las mismas, ni a su autor, ni mucho menos fueron trascendentales en la escena misma, pues los 8Radicación n.° 109935 SCLAJPT-12 V.00 diálogos advertidos en la serie versaban sobre un tópico sustancialmente diferente, propio de los personajes que hacían parte de la historia. En este orden, concluyó que le asistió razón a Caracol Televisión S.A. para aducir que la aparición de las obras pictóricas del hoy accionante en la serie «La selección» fue incidental y no podía ser calificada como una reproducción, comunicación o exposición públicas de ellas. En consecuencia, revocó la sentencia de 30 de enero de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

una reproducción, comunicación o exposición públicas de ellas. En consecuencia, revocó la sentencia de 30 de enero de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. Por lo expuesto, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. 9Radicación n.° 109935

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109935

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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