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CSJ - STL16787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16787-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ CAMACHO (UNIAJC) contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de ejecutivo con radicado n.° 76001-31-03007-2019-00121-01.

I. ANTECEDENTES La institución universitaria convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Alejandro y Liliana Hurtado Segovia y Rosario Solangel Segovia Plata promovieron proceso ejecutivo «con título hipotecario » contra el Instituto

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Alejandro y Liliana Hurtado Segovia y Rosario Solangel Segovia Plata promovieron proceso ejecutivo «con título hipotecario » contra el Instituto Tecnológico Municipal Antonio José Camacho (UNIAJC) –hoy Institución Universitaria Antonio José Camacho-, con el fin de que se le ordenara el pago -« a favor de la Sucesión (sic) del causante LUIS ENRIQUE HURTADO ECHEVERRY, en trámite de liquidación, que actualmente se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de Cali, bajo la radicación 2013-081 »- de las sumas contenidas en los pagarés n.° 01, 02, 04, 05 y 06 de 28 de julio de 2008, allegados como documentos base de la ejecución. Respaldados mediante la garantía real hipotecaria constituida «mediante la escritura pública No. 1.692 del 28 de julio de 2008 otorgada en la Notaria (sic) 22 de Cali el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. […]». El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en auto de 21 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por la suma pretendida y decretó el embargo del inmueble hipotecado. El 17 de abril de 2023, la ejecutada formuló las excepciones que denominó «cobro de intereses en exceso»; «falta de legitimación en la causa por activa – por falta de representación judicial de la sucesión »; «falta de

denominó «cobro de intereses en exceso»; «falta de legitimación en la causa por activa – por falta de representación judicial de la sucesión »; «falta de legitimación en la causa por activa -por carecer los demandantes de calidad como adjudicatarios de los títulos valores en que se basa el proceso de la referencia» y; la «innominada o genérica». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

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El 19 de julio de 2023, el juzgador de instancia ordenó vincular a Marcela Hurtado Núñez y Paola Hurtado Pérez como «litisconsortes necesarios». Surtidos los trámites pertinentes, en sentencia de 26 de febrero de 2024, el juzgado referido declaró « parcialmente probada la excepción de mérito denominada “cobro de intereses en exceso”» y no probadas las demás. Por lo cual, ordenó «seguir adelante la ejecución por las sumas contempladas en el mandamiento de pago » y la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado. De otra parte, reconoció «a título de sanción la suma de $46.875.000 por intereses cobrados en exceso de la tasa de usura». Inconforme con la decisión anterior, la ejecutada presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, en fallo del 10 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado; «pero MODIFICANDO el numeral quinto de la misma, para

apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, en fallo del 10 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado; «pero MODIFICANDO el numeral quinto de la misma, para reconocer a título de sanción la suma de $53.625.000 por intereses cobrados en exceso». El 21 de abril de 2025, el Juez a quo dispuso obedecer y cumplir la decisión del ad quem. La institución promotora del amparo censuró que las autoridades querelladas incurrieron en defecto procedimental. Esto pues, « ignor[aron] la situación procesal de la legitimación en la causa de los accionantes, puesto que frente a los títulos valores, no se encuentran acreditado ningún heredero, habida cuenta que, en sentencia aprobatoria de la partición, no aparecen relacionados los títulos valores (Pagarés), como tampoco aparece en la distribución o asignación de estos títulos a los Herederos». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

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También destaca que el « interés cobrado en exceso, correspondió a intereses corrientes mensuales y no de interés de mora» y que, la «declaratoria de pérdida de intereses por cobro en exceso porque no ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 del C.Co. y 72 de la ley 45 de 1990». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 26 de febrero

72 de la ley 45 de 1990». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 26 de febrero de 2024 y 10 de marzo de 2025 que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se declare la falta de legitimación de los demandantes, se levanten las medidas cautelares decretadas y se impongan las «sanciones contenidas en la Ley 045 de 1990 en su Art. 72».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 15 de julio de 2025 y, por auto del 16 de julio siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones; asimismo, remitió el enlace de acceso a las diligencias. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que defendió la legalidad de sus determinaciones. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

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El Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali informó que tramitó el «proceso de sucesión intestada del causante LUIS ENRIQUE HURTADO

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El Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali informó que tramitó el «proceso de sucesión intestada del causante LUIS ENRIQUE HURTADO ECHEVERRY donde también se liquidó [la] sociedad patrimonial». Miguel Humberto Ramírez y Néstor Acosta Nieto , quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de los ejecutantes al interior del proceso objeto de debate, allegaron un escrito en el que se refirieron a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no presentaron documento que acreditara la calidad invocada y, por tanto, no se tendrán en cuenta sus pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine la gestora cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 26 de febrero de 2024 y 10 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, dado que la parte demandante no estaba facultada para promover el proceso ejecutivo y que el «interés cobrado en exceso, correspondió a intereses corrientes mensuales y no de interés de mora». Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que,

proceso ejecutivo y que el «interés cobrado en exceso, correspondió a intereses corrientes mensuales y no de interés de mora». Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la institución gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, los días 26 de febrero de 2024 y 10 de marzo de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió los reparos elevados por la ejecutada -hoy accionante-, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 10 de marzo de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción

encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -11 de marzo de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, para desatar la alzada el colegiado convocado, frente a la primera de la inconformidades -falta de legitimación en la causa de los ejecutantes-, recordó que respecto a la viabilidad del cobro compulsivo se ha precisado que este tipo de procesos únicamente es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece el artículo 422 del Código General del Proceso y; cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales previstos en el artículo 709 del Código de Comercio, respecto a los títulos valores: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 SCLAJPT-11 V.00 nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y; (iv) la forma de vencimiento.

SCLAJPT-11 V.00 nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y; (iv) la forma de vencimiento. Seguidamente, indicó que legitimación en la causa tanto activa como pasiva constituye un requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones en tanto tiene que ver directamente con el derecho sustancial sin que se trate de un presupuesto procesal. Bajo las anteriores bases jurídicas, el estrado judicial describió los documentos que se presentaron para el cobro ejecutivo, siendo ellos « 05 pagarés aceptados el 28 de julio de 2008 por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, a favor de Luis Enrique Hurtado o Wilson Crespo », así como el registro civil de defunción de Luis Enrique Hurtado y copia « de varias providencias proferidas en el proceso de sucesión y liquidación patrimonial del causante proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, las cuales acreditan que Alejandro y Liliana Hurtado Segovia, Paola Hurtado Pérez y Marcela Hurtado Núñez fueron reconocidas como herederos del causante y Rosario Solangel Segovia Palta lo fue como compañera permanente sobreviviente del causante Luis Enrique Hurtado Echeverry». Sobre este particular, la sede judicial advirtió que, si bien no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los ejecutantes, lo cierto era que sí se allegó el auto del 5 de julio de 2013, con el que el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali reconoció como herederos del causante -Luis

que sí se allegó el auto del 5 de julio de 2013, con el que el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali reconoció como herederos del causante -Luis Enrique Hurtado Echeverrya Liliana y a Alejandro Hurtado Segovia en su condición de hijos, de ahí que el reparo de falta de legitimación de los demandantes en el ejecutivo no tenía vocación de prosperidad, […] no pudiendo tampoco anteponerse que por no haberse relacionado y adjudicado los pagarés, los herederos no tengan legitimación si el cobro lo están realizando para la sucesión intestada de quien fuera Luis Enrique Hurtado Echeverry, aun si en la partición no se hayan relacionado los pagarés porque subsiste el derecho de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 SCLAJPT-11 V.00 los herederos o de los interesados en la sucesión (Arts. 1312 C.C. y 502 y 518 C.G.P) de reabrir el proceso, realizar inventarios y partición adicional; claro está que dichos títulos ya no pueden transferirse por endoso porque su circulación ya no se rige por el estatuto mercantil, pero los derechos que del mismo provienen. Precisado lo anterior, recordó que «un solo heredero que haya probado su condición puede demandar en favor de la sucesión o asumir la defensa de la misma». Como apoyo citó la sentencia CSJ SC5676-2018, según la cual la calidad de heredero puede acreditarse con « copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo». Por otra parte, frente a la censura relacionada con la aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso, el juez de apelaciones consideró

hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo». Por otra parte, frente a la censura relacionada con la aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso, el juez de apelaciones consideró que la condena ordenada en la sentencia de primera instancia debía modificarse, para ordenar la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso más un monto igual al exceso durante el interregno de octubre de 2009 a junio de 2011, que resultaba ser «$53.625.000». Como fundamento de lo anterior, realizó un recuento de las normas que regulan ese aspecto, dentro del cual destacó que « la disposición del artículo 72 de la ley 45 de 1990 también contempla las sanciones de pérdida de los intereses cobrados en exceso y agrega la restitución de una suma igual al exceso a título de sanción » y, advirtió que el acreedor durante el interregno del 28 de diciembre de 2008 al 28 de diciembre de 2012, cobró a la IUAJC y esta pagó, intereses que superaron la tasa de usura entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2011. Así pues, el ad quem estimó que, […] aplicando la sanción de pérdida consagrada en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del C. de Co., se tiene que durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 28 junio de 2011, la Institución deudora pagó y el acreedor cobró intereses en exceso la suma de $26.812.500 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

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deudora pagó y el acreedor cobró intereses en exceso la suma de $26.812.500 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01 SCLAJPT-11 V.00 debiéndose ordenar la pérdida de los mismos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que sanciona al acreedor con la pérdida de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, lo que resulta ser la suma de $53.625.000, esto es, la sanción proporcional al exceso. Las anteriores razones fueron suficientes para que el Tribunal accionado, confirmara la sentencia de primer grado «pero MODIFICANDO el numeral quinto de la misma, para reconocer a título de sanción la suma de $53.625.000 por intereses cobrados en exceso, de la manera como quedó considerado en esta providencia». A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural

discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales el reparo de falta de legitimación de los demandantes del ejecutivo no tiene vocación de prosperidad y que debió sancionarse a los ejecutantes por el cobro de intereses en exceso. De suerte que, contrario a lo argüido por la entidad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03320-01

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firmar por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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