CSJ - STL16788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16788-2022 Radicación n. 11001023000020220151800 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló VÍCTOR JAVIER PRIETO YEPES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás partes e intervinientes con la presunta vulneración de los derechos del accionante. I.ANTECEDENTES El accionante actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido procesoRadicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial accionadas. Afirmó que formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial; que por sentencia del 9 de febrero de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante fallo de 2 de febrero de 2017, modificó tal determinación; que una vez ejecutoriada la sentencia el 20 de abril de 2017
el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante fallo de 2 de febrero de 2017, modificó tal determinación; que una vez ejecutoriada la sentencia el 20 de abril de 2017 presentó la cuenta de cobro ante la accionada para el pago de la sentencia; que ante la falta de respuesta, su apoderado el 12 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición y el 12 de octubre de esa anualidad recibió respuesta, en la cual le solicitaban aportar documentos para continúan con el trámite y que en cumplimiento al tal requerimiento el 7 de diciembre de esa anualidad aportó los soportes requeridos. Que el 18 de enero de 2018 volvió a presentar derecho de petición solicitando información sobre el trámite impartido a la cuenta de cobro « sin que hubiera recibido respuesta», debido a lo cual promovió acción de tutela, en cuyo trámite la dirección ejecutiva le respondió que se le había asignado como turno de pago para el 7 de diciembre de 2017. Aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 642 de 2020; el Decreto 960 de 2021 « ha venido emitido resoluciones de pagos en favor de los créditos de esta 2Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza que se encuentran en mora al 25 de mayo de 2019, como es el caso de la presente solicitud» sin embargo, aseveró que se han venido reconociendo pagos de sentencias que quedaron ejecutoriadas cuyo pago pretende.
naturaleza que se encuentran en mora al 25 de mayo de 2019, como es el caso de la presente solicitud» sin embargo, aseveró que se han venido reconociendo pagos de sentencias que quedaron ejecutoriadas cuyo pago pretende. Que en virtud de lo anterior, el 21 de septiembre de 2022 volvió a peticionar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información acerca i) del pago de la cuenta de cobro radicada el 20 de abril de 2017, ii) «la razón por la cual han venido emitiendo resoluciones de pago por parte del Ministerio de la Hacienda y Crédito Público de sentencias que quedaron ejecutoriadas con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso de Víctor Javier Yepes […]» y iii) «hasta que fecha se han tramitado procesos de liquidación y pago de cuentas de cobro radicadas ante la entidad por concepto de sentencias y conciliaciones»; que el 7 de octubre del año que cursa, recibió respuesta, pero solo en relación con la primera petición, por lo que considera de le han cercenado las garantías invocadas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se orden a la accionada que en el término de 48 horas le dé respuesta a su petición a su petición de 21 de septiembre de 2022.
La presente acción fue radicada el 2 de diciembre de 2022; por auto de 5 de diciembre, este despacho ordenó remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corporación para que fuera sometida a reparto por plena, por estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura,
remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corporación para que fuera sometida a reparto por plena, por estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura, 3Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 designación que se hizo el 7 de diciembre y por auto de 9 de diciembre, se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta de esa cartera, por ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la cuada por pasiva. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias información sobre si ya se había dado respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuéntrala « informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha
encuéntrala « informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora» atendiendo lo adoctrinado 4Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 por la jurisprudencia y el derecho al turno a que se refería la Ley 962 de 2005. En ese orden, dado la « Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso», era menester que se «DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA» y «la prevalencia del derecho al turno».
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones 5Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El Alto Tribunal Constitucional también se ocupó de analizar la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que «la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte 6Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-491-2007) Ahora bien, los términos para resolver las distintas
derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-491-2007) Ahora bien, los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada ley y en especial en el canon 14 que establece: […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en 7Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En el caso concreto, se duele el accionante de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le haya dado respuesta a los puntos 2 y 3 del derecho de petición que elevó el 21 de septiembre de 2022, en el que solicitó información acerca i) del pago de la cuenta de cobro radicada el 20 de abril de 2017, ii) de «la razón por la cual han venido emitiendo resoluciones de pago por parte del Ministerio de la Hacienda y Crédito Público de sentencias que quedaron ejecutoriadas con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso de Víctor Javier Yepes […]» y iii) « hasta que fecha se han tramitado procesos de liquidación y pago de cuentas de cobro radicadas ante la entidad por concepto de sentencias y conciliaciones»; que el 7 de octubre del año que cursa, recibió respuesta, pero, solo en relación con la primera petición, por lo que considera de le han cercenado las garantías invocadas. Pues bien, al analizar los documentos allegados con el
conciliaciones»; que el 7 de octubre del año que cursa, recibió respuesta, pero, solo en relación con la primera petición, por lo que considera de le han cercenado las garantías invocadas. Pues bien, al analizar los documentos allegados con el libelo de la acción, se advierte que frente la mentada petición el Coordinador de Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 6 de octubre de 2022, le informó al accionante al través del correo electrónicostrella1931@hotmail.com lo siguiente: 8Radicación n.° 110010230000202201518 00
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De lo anteriormente copiado, considera la sala que el derecho de petición del accionante en verdad no se encuentra satisfecho, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le respondió la información requerida en los numerales 1 y 2 de la multicitada petición, sin que sean de recibo los argumentos esbozados por l a División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pues de lo que se duele el accionante es de la respuesta incompleta que le brindó la accionada y en esas condiciones su situación no debe someterse de nuevo al «DERECHO DE TURNO». Al respecto, conviene recordar que en el marco del derecho de petición sólo tiene la categoría de respuesta, 9Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 aquella que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado;
9Radicación n.° 110010230000202201518 00 SCLAJPT-11 V.00 aquella que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado; es así que el alto tribunal constitucional, unificador por disposición constitucional de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha señalado que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, « la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución » (CC T-1107-04). En ese orden, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición, elevado por Víctor Javier Prieto Yepes, comoquiera que como quedó visto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha suministrado respuesta integral a la petición a su petición, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y las mismas se le comunican en debida forma. En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a
las mismas se le comunican en debida forma. En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el pasado 21 de septiembre de 2022. 10Radicación n.° 110010230000202201518 00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición
fundamental de VÍCTOR JAVIER PRIETO YEPES.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el pasado 21 de septiembre de 2022.
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 110010230000202201518 00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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