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CSJ - STL16788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16788-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02052-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO SA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Helberth Humberto Mera Guiral promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Metropolitana de Transportadores SA (Unimetro SA hoy en liquidaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial), Metro Cali SA (hoy en acuerdo de reestructuración) y el Distrito Especial Deportivo Cultural Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera, del 16 de junio de 2010 al 12 de diciembre de 2022, el cual finalizó la empleadora sin justa causa.

Santiago de Cali, con el fin de que de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera, del 16 de junio de 2010 al 12 de diciembre de 2022, el cual finalizó la empleadora sin justa causa. En consecuencia, se condenara solidariamente al extremo llamado a juicio al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1.° de noviembre de 2022 al 12 de diciembre de la misma anualidad, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017, 2021 y 2022, la correspondiente sanción moratoria por no consignación de estas conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios causada para el período 2022, las vacaciones de los años 2021 y 2022, así como las indemnizaciones por despido injusto y por no pago de la prestaciones sociales. Sumas debidamente indexadas. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-3105-0082024-00059-00. Autoridad que integró al contradictorio a la aseguradora aquí tutelante en calidad de garante y, en sentencia de 05 de agosto de 2024, condenó a Unimetro SA y solidariamente a Metro Cali SA al pago de los siguientes conceptos debidamente indexados: a) $2.240.000 por salarios causados entre el 01 de noviembre al 12 de diciembre de 2022. b) $4.748.245 por cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2021 y 2022.

a) $2.240.000 por salarios causados entre el 01 de noviembre al 12 de diciembre de 2022. b) $4.748.245 por cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2021 y 2022. c) $362.886 por intereses a las cesantías causados en los periodos 2021 y 2022. d) $1.192.246 por vacaciones causadas desde el 12 de junio de 2021 al 12 de diciembre de 2022. e) $1.520.000 por concepto de primas de servicios de la anualidad 2022. f) $12.746.537 por indemnización por despido sin justa causa. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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Asimismo, condenó a la compañía de seguros aquí convocante a responder en calidad de garante, por los conceptos a los que solidariamente fue condenada Metro Cali SA, «en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-44-101069977», salvo las costas del proceso. En lo demás, absolvió al extremo pasivo y de todas las pretensiones al Distrito Especial Deportivo Cultural Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. En virtud de la apelación que Metro Cali SA y Seguros del Estado SA -hoy tutelantepresentaron contra la decisión de primer grado atrás referida, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la revocó parcialmente en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la sanción

referida, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la revocó parcialmente en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con las cesantías del año 2016 y condenó a las demandadas al pago solidario de las siguientes sumas: A) $13.237.536, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2016. B) $15.932.040, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2017. C) $38.400.000, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., generada entre el 12 de diciembre de 2022 y hasta el 11 de diciembre de 2024, y de allí en adelante, cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha de su pago efectivo. En lo demás, la magistratura tutelada confirmó la determinación objeto de alzada. Contra esa decisión, la hoy convocante presentó solicitud de adición y formuló recurso extraordinario de casación. Cumplido lo cual, a través de auto de 30 de junio de 2025, el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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de adición y formuló recurso extraordinario de casación. Cumplido lo cual, a través de auto de 30 de junio de 2025, el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgador de alzada adicionó el fallo de segundo grado en el sentido de condenar a las compañías llamadas a juicio al pago solidario de las siguientes sumas: D) $1.738.052, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2020. E) $15.695.134, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2021. Además, negó la solicitud de adición respecto de que se concediera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST «hasta el pago de la obligación». Posteriormente, mediante proveído 02 de septiembre de 2025, el juez plural negó la concesión del mecanismo extraordinario de casación al estimar que la recurrente -aquí actorano tenía interés para acudir por esa senda, puesto que el agravio causado en las instancias ascendía a la suma de «$110.933.783». En sede de tutela, la promotora censuró el fallo de segundo grado que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 31 de marzo de 2025, en lo relativo a la condena por concepto de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 31 de marzo de 2025, en lo relativo a la condena por concepto de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero, por cuanto saltaban «de bulto, protuberantes errores de hecho y de derecho» que partían de una incorrecta valoración probatoria que demostraban que la demandada principal, Unimetro SA y de la cual era garante, fue «admitida en reorganización en octubre de 2017 y que ingresó en proceso de liquidación en diciembre de 2022»; circunstancia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 que le impidió legalmente efectuar el pago de obligaciones sin autorización judicial, por tanto, en su sentir, en el caso debatido sí se acreditaron causas atendibles para la exoneración de las referidas condenas sancionatorias. El segundo, debido a que el juez plural desconoció el régimen jurídico especial de insolvencia aplicable a Unimetro SA, en especial, los preceptos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006, «al afirmar sin fundamento normativo que la reorganización no impedía [la imposición de] dicha[s] condena[s]». Añadió que extender la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, «hasta agosto de 2024», desconocía «la admisión al

normativo que la reorganización no impedía [la imposición de] dicha[s] condena[s]». Añadió que extender la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, «hasta agosto de 2024», desconocía «la admisión al proceso de reorganización desde 2017 y la liquidación desde 2022». En virtud de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar la sentencia que dictó el órgano colegiado accionado el 31 de marzo de 2025. En su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se absuelva a las demandadas y a la llamada en garantía -aquí promotorade las condenas por concepto de sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efetos de la providencia censurada hasta tanto se resolviera la presente acción. La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 19 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida de urgencia pedida. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del

urgencia pedida. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso censurado fue devuelto por el tribunal y se encontraba en turno para proferirse auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, liquidación de costas y archivo. Anexó el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las diligencias. Por su lado, tras citarla detalladamente, la magistrada ponente de la decisión de segundo grado cuestionada advirtió que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia del presente amparo se hallaba dado, puesto que la misma fue debidamente motivada «dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial». Por lo tanto, estimó que no se observaba vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC CT-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL1866-2025. Al descender al caso particular, para la sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la empresa solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 31 de marzo de 2025.

jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la empresa solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 31 de marzo de 2025. En particular, por acreditarse defectos fáctico y sustantivo al condenar solidariamente a las demandadas en la contienda con radicado n.° 2024-00059 y, consecuentemente a la llamada en garantía -aquí actora-, al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 de CST, así como a la sanción moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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Lo anterior, por cuanto contra la determinación cuestionada la compañía tutelante formuló recurso extraordinario de casación el cual no se concedió en auto de 02 de septiembre de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 17 posterior; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos ordinarios procedentes frente a la decisión censurada. Por lo anterior, la sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo

Por lo anterior, la sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, en lo atinente a la discusión planteada en esta senda tuitiva, advirtió que correspondía, en sede de alzada: i) definir si el allá demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo y por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, en caso afirmativo y ii) determinar si se acreditaron razones atendibles que exoneraran de las indemnizaciones reclamadas al empleador. Acto seguido, resaltó que no era materia de discusión la existencia del vínculo laboral reclamado por el interregno del 16 de junio de 2010 al 12 de diciembre de 2022. Tampoco que la demandada, Unimetro SA, le adeudaba al demandante lo relativo a «salarios causados entre el 01 de noviembre al 12 de diciembre de 2022, las cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2021 y 2022, los intereses a las cesantías de los periodos 2021 y 2022, las vacaciones causadas del 12 de junio de 2021 al 12 de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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y 2022, las vacaciones causadas del 12 de junio de 2021 al 12 de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022 y las primas de servicios de la anualidad 2022». Claro lo anterior, para darle solución a la controversia planteada en torno a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, trajo al caso el régimen aplicable al auxilio de cesantías, para lo cual citó el canon 98 de la referida ley. En línea con lo expuesto, de conformidad con el contrato laboral allegado al proceso, señaló que quedaba acreditado que el demandante se vinculó al servicio de Unimetro SA, a partir de junio de 2010, por tanto, el régimen de cesantías aplicable era el anualizado tal y como se desprendía de la normativa en cita. Seguidamente, resaltó que esta corporación de cierre, entre otras, en sentencia CSJ SL de 24 de ene. 2012, rad. 37288, razonó que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal situación no exoneraba de la sanción moratoria; sin embargo, debía examinarse cada caso particular para establecer si el empleador incumplido actuó de buena fe. Para ejemplificar, citó las providencias CSJ SL de 27 de feb. 2013, rad. 36182 y CSJ SL de 22 de feb. 2017, rad. 45211. Aunado a lo anterior, resaltó que era postura reiterada de esta Sala de Casación que quien pretendía invocar razones de tipo económico y de

36182 y CSJ SL de 22 de feb. 2017, rad. 45211. Aunado a lo anterior, resaltó que era postura reiterada de esta Sala de Casación que quien pretendía invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, como empleador, tal argumento no era atendible ni permitía descartar la mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo. Sobre tal aspecto se refirió a la sentencia CSJ SL de 24 de ago. 2010, rad. 38189. Finalizadas las precisiones jurisprudenciales descritas, respecto del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 argumento de la pasiva, Unimetro SA, en cuanto a que no realizó el pago de las acreencias laborales al demandante bajo el amparo de que, en el proceso de reorganización, el 29 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades impuso el cese de pago de obligaciones, ello no era atendible en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. En apoyo, lo citó. Conforme esos argumentos, el juez plural señaló que la postura de la recurrente en alzada resultaba desbordada y contraria a los derechos del trabajador, puesto que, conforme la referida disposición normativa, le era exigible a la sociedad que solicitó la reorganización continuar con «el pago de las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como las laborales» , lo cual no solo correspondía a la remuneración por el

exigible a la sociedad que solicitó la reorganización continuar con «el pago de las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como las laborales» , lo cual no solo correspondía a la remuneración por el servicio prestado, sino también lo relativo a los aportes destinados a la seguridad social integral y a las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías. Sobre ese último rubro, consideró que la iliquidez económica invocada por la demandada, así como el proceso de reorganización con limitación de pagos, no resultaba ser una razón justificable que conllevara a declarar la buena fe que la exonerara del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a favor del demandante. En particular, previo al estudio de la procedencia de la referida sanción para cada uno de los períodos reclamados, refirió que la situación financiera no tenía por qué soportarla el trabajador, «pues, sería como decir que éste deb[ía] asumir los riesgos o pérdidas de la empresa, lo cual t[enía] expresa prohibición según el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo», por tanto, tasó el monto de la sanción moratoria por los años 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 2016, 2017, 2020 y 2021, en la forma señalada en la decisión censurada. Por otro lado, en cuanto a la indemnización instituida en el artículo 65 del CST, explicó que se imponía al empleador por la obligación de pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Por otro lado, en cuanto a la indemnización instituida en el artículo 65 del CST, explicó que se imponía al empleador por la obligación de pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales adeudados. Sobre ese aspecto, recordó los rubros que no fueron objeto de discusión por ninguna de las sociedades llamadas a juicio y los enlistó. Para seguir ese derrotero, advirtió que el análisis efectuado respecto de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías ante un fondo destinado para ello resultaba «perfectamente aplicable a la [indemnización]» señalada en el canon 65 ibídem, dado que la iliquidez económica de la demandada, Unimetro SA, así como el proceso de reorganización al que fue admitida, no resultaba ser atendible para declarar la buena fe que la exonerara de la imposición de la referida consecuencia jurídica, debido a que: [D]e lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, dicha disposición le exige a la sociedad que solicita tal reorganización, el continuar con el pago de las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como las laborales. Amén de que la referida situación financiera no tiene por qué soportarla el trabajador, pues, sería como decir que este debe asumir los riesgos o pérdidas de la empresa, lo cual tiene expresa prohibición según el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, en sede de apelación, resolvió: [C]omo la demanda se radicó el 31 de enero de 2024, esto es, dentro de los 24

del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, en sede de apelación, resolvió: [C]omo la demanda se radicó el 31 de enero de 2024, esto es, dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, que fue el 12 de diciembre de 2022, se adeudan al actor sobre la suma de $53.333 diarios, al tomar el salario mensual de $1.600.000 de la certificación laboral aportada por UNIMETRO S.A. PDF 13 fl. 223, desde el 12 de diciembre de 2022 y hasta el 11 de diciembre de 2024, un total de $38.400.000, y de allí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta la fecha de su pago efectivo. Para finalizar su intervención, estudió lo relativo a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la responsabilidad solidaria de Unimetro SA; aspectos que no son objeto de cuestionamiento a través del presente trámite constitucional, por tanto, la sala se relevará de su análisis. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente el fallo apelado en los términos señalados en la providencia de segundo grado cuestionada. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico

en los términos señalados en la providencia de segundo grado cuestionada. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00 SCLAJPT-11 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02052-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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