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CSJ - STL16789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16789-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIEL QUINCHARA CARREÑO contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 08001-22-13-00-0-2024-0089700. Al respecto, sea lo primero advertir que se admite el impedimento presentado el día 10 de septiembre de 2025 por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, toda vez que está incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de

1991. Esto en la medida que el Distrito Especial, Industrial y Portuario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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Barranquilla – Alcaldía de Barranquilla es parte al interior de la acción de tutela en la que el precursor censura la decisión de un incidente de desacato.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor promovió una acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se ordenara la entrega de un bien inmueble ubicado en el barrio Eduardo Santos – La Playa, ubicado en la ciudad de Barranquilla. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de enero de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la vivienda digna y al mínimo vital del accionante [...].

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de su Secretaría Distrital de Gobierno, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia señale fecha y hora para la diligencia de entrega del

Secretaría Distrital de Gobierno, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia señale fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la […], barrio Eduardo Santos - La Playa, identificado con folio de matrícula No. […], y que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles proceda a ejecutar dicha entrega, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias. De lo actuado deberá rendir informe a esta Sala. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud del accionante relacionada con el remate judicial del inmueble, por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello.

Contra la sentencia de primera instancia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla presentó solicitud de impugnación y, en auto de 20 de enero de 2025 el Tribunal accionado concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, empero, en auto CSJ ATC053-2025 del 24 de enero, esta la declaró inadmisible por falta de legitimación del abogado opugnante para comparecer en representación de la Alcaldía. El actor relató que la Alcaldía Distrital de Barranquilla programó la diligencia de entrega del bien inmueble para el 10 de febrero de 2025; no obstante, ese día la suspendió ante la inasistencia del delegado del Ministerio Público y los miembros de la fuerza pública, y dejó constancia de que « su

diligencia de entrega del bien inmueble para el 10 de febrero de 2025; no obstante, ese día la suspendió ante la inasistencia del delegado del Ministerio Público y los miembros de la fuerza pública, y dejó constancia de que « su reprogramación quedaría sujeta a impulso del interesado y de acuerdo [con] la disponibilidad de la agenda del despacho para tales fines». En virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 2025 Daniel Quinchara Carreño presentó ante el Tribunal incidente de desacato. En atención a su solicitud, el 18 de febrero de 2025 la autoridad judicial convocada requirió a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a su Secretaría Distrital de Gobierno, para que, en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden judicial de 15 de enero de 2025, so pena de las consecuencias legales. El 10 de marzo de 2025, el Tribunal convocado requirió por segunda vez a los incidentados. En atención al requerimiento judicial, el 13 de marzo de 2025 la Alcaldía Distrital de Barranquilla, informó que acató la orden judicial emitida, dado que a través de auto de 20 de enero de 2025 se diligenció la fecha y hora 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 SCLAJPT-12 V.00 de entrega del bien inmueble contenida en el despacho comisorio n.° 025 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y, el 10 de febrero siguiente inició la diligencia de secuestro; pero, por inasistencia del delegado del Ministerio Público y la fuerza pública se suspendió y se dejó

emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y, el 10 de febrero siguiente inició la diligencia de secuestro; pero, por inasistencia del delegado del Ministerio Público y la fuerza pública se suspendió y se dejó constancia para que esta fuera reprogramada. En proveído de 21 de marzo de 2025, el Tribunal convocado admitió el incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla y les corrió traslado por el término de tres días para ejercer su defensa. Una vez recibidos los informes de cumplimiento de las incidentadas, en providencia de 28 de abril de 2025 la magistratura acusada ordenó la apertura a pruebas en el incidente de desacato y les solicitó a las convocadas rendir informe claro y detallado sobre el cumplimiento del fallo de tutela y recibir la declaración juramentada del incidentante. Efectuadas las diligencias anteriores, en sentencia de 20 de mayo de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la declaratoria de desacato y conminó a las incidentadas a que procedieran a cumplir con prontitud las órdenes que les fueron impartidas en el fallo de tutela de 15 de enero de 2025. El incidentante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, sin embargo, en auto de 18 de junio de 2025 el Tribunal negó las solicitudes. El promotor sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia toda vez que, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha demostrado gestión alguna para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de enero de 2025.

El promotor sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia toda vez que, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha demostrado gestión alguna para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de enero de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de 20 de mayo de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió y, en su lugar, se declare en desacato a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y se le ordene « la implementación de las medidas de seguridad necesarias encaminadas a salvaguardar la vida y seguridad de [él] y su grupo familiar, tanto en el desarrollo de la entrega como una vez proceda con su justa ocupación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2025 y por auto del 17 de julio siguiente, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato y defendió la legalidad de sus decisiones. Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva en el presente trámite. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2025, la

Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva en el presente trámite. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2025, la homóloga Civil negó el amparo, tras considerar que «la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en auto de 12 de agosto de 2025, la homóloga Civil concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para surtir el trámite. La acción de tutela se asignó al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, la cual, en auto de 10 de septiembre de 2025 se declaró impedida para conocer el asunto, con fundamento en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se ordenó que por Secretaría de esta Sala se remitieran las diligencias al despacho que seguía en turno. Surtido lo anterior, el 10 de septiembre de 2025 ingresaron las diligencias a este Despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

diligencias a este Despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Sala

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2025 que negó la declaratoria de desacato que planteó contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla y, en su lugar, se les declare en desacato y se les ordene « la implementación de las medidas de seguridad necesarias encaminadas a salvaguardar la vida y seguridad de [él] y su grupo familiar, tanto en el desarrollo de la entrega como una vez proceda con su justa ocupación». Sobre el particular, debe advertirse que, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará a analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia del 20 de mayo de 2025, que negó la declaratoria de desacato planteada por Daniel Quinchara Carreño contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia

Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla incumplieron la orden de tutela de 15 de enero de 2025. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, revisada la sentencia de 20 de mayo de 2025 censurada, no se avizora que la decisión del Tribunal fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse. Pues bien, nótese que el despacho judicial en primer lugar aclaró que la autoridad judicial competente para conocer el trámite de cumplimiento de desacato es el juez de primera instancia y seguidamente, analizó la naturaleza jurídica del incidente de desacato y, al respecto, concluyó que es un mecanismo legal que se activa a solicitud de la parte interesada o de oficio, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus facultades

mecanismo legal que se activa a solicitud de la parte interesada o de oficio, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, imponga una sanción de arresto o multa a quien incumpla las órdenes dictadas para la protección de derechos fundamentales. Frente a lo anterior, el Tribunal convocado aclaró que, […] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Pues en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”. Precisado lo anterior, el juzgador de instancia recordó que la orden de tutela consistió en ordenar a la Alcaldía Distrital de Barraquilla, por medio de su secretario distrital de gobierno, que dentro de las 48 horas siguientes a la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación de esa providencia señalara fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el barrio Eduardo Santos – La Playa, de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula n.° […], y que en

notificación de esa providencia señalara fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el barrio Eduardo Santos – La Playa, de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula n.° […], y que en un plazo no mayor a quince 15 días hábiles procediera a ejecutar dicha entrega, con la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias. Al respecto, el fallador plural indicó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Gobierno de la misma urbe hasta la fecha de la sentencia no habían realizado la diligencia de entrega ordenada en el fallo de tutela, sin embargo, de las intervenciones presentadas por las entidades implicadas dentro del trámite incidental y las pruebas arrimadas al plenario, existía evidencia de un conjunto de medidas orientadas a lograr el cumplimiento de los mandatos consagrados en los fallos de la acción de tutela que se debatía. Como fundamento de ello, la autoridad judicial encausada precisó que el 10 de febrero de 2025 se señaló como fecha para realizar la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble, pero no fue llevada a cabo, pues se suspendió debido a la inasistencia del delegado del Ministerio Público y de la fuerza pública. Seguidamente, mencionó que el 29 de abril de 2025 se adelantó mesa de trabajo con intervención de la Policía Nacional y el propio accionante en la cual se expuso la problemática de orden público y las condiciones de los ocupantes del bien inmueble, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela. Precisado lo anterior, la célula judicial reconoció que era evidente que existía una conducta proactiva que apuntaba a resolver el cometido delegado

ocupantes del bien inmueble, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela. Precisado lo anterior, la célula judicial reconoció que era evidente que existía una conducta proactiva que apuntaba a resolver el cometido delegado en el fallo constitucional y que, era notorio, además, el grado de complejidad 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 SCLAJPT-12 V.00 que implicaba el acatamiento definitivo a las órdenes de tutela que les fueron impartidas a las incidentadas por el marco social que las autoridades describieron, el cual requería de acciones mancomunadas entre las diferentes entidades con incidencia en el caso. Sobre el particular, la magistratura agregó que, Entiende esta instancia que los obligados han procedido a atender las obligaciones que les fueron impartidas; y no puede tenerse como un comportamiento completamente negligente frente a lo ordenado, lo cual deviene en excluir una declaratoria de incumplimiento. Nótese que sí se están desarrollando las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que (sic) el tipo de mandato, de modo que no es posible predicar la renuencia por parte de las autoridades incidentadas en el cumplimiento de la orden de tutela ante la efectividad de la protección de los derechos amparados mediante fallo. Por lo anterior, concluyó que a la fecha no existía contumacia o mucho menos un proceder de las entidades implicadas que implicara el quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, con posterioridad al fallo, se habían tomado medidas en pro de la cesación de

menos un proceder de las entidades implicadas que implicara el quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, con posterioridad al fallo, se habían tomado medidas en pro de la cesación de la vulneración declarada. No obstante, la Sala enjuiciada destacó que el juez constitucional podía conminar, exhortar, recomendar o prevenir a fin de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos que se pretendieron proteger, en atención a la defensa de los derechos reconocidos en la decisión y a que la sentencia de tutela fue proferida hace un tiempo prudencial. Debido a ello, el Tribunal accionado conminó a las entidades accionadas, para que dieran cumplimiento inmediato y efectivo a las órdenes impartidas en el fallo de 15 de enero de 2025, las cuales tenían el carácter de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01 SCLAJPT-12 V.00 perentorias y vinculantes, y cuyo desobedecimiento eventualmente podía acarrear la imposición de las sanciones de ley. Adicionó que, las incidentadas debían rendir informe a ese despacho judicial con miras a constatar el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela. Al respecto también dejó a voluntad de la parte accionante, promover nuevamente incidente de desacato en el evento de que la accionada no diese cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela. Por los motivos anteriores, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la declaratoria de desacato en contra

cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela. Por los motivos anteriores, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la declaratoria de desacato en contra de la Alcaldía Distrital, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Jurídica Distrital, todas de Barranquilla. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que consideró que la parte accionada en ese trámite había realizado acciones tendientes a lograr el cumplimiento integral del fallo de tutela. Así, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir el trámite incidental ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Impedida

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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