CSJ - STL16790-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16790-2024 Radicación n.° 109955 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS MATEUS GALÁN, MABEL TERESA CANABAL MERCADO, TANIA ANGÉLICA, LUIS ALBERTO y JUAN FERNANDO LARA CANABAL y YELISA PAULINA MEJÍA BURGOS , los dos últimos actuando en nombre propio y de sus hijas menores de edad S.S.S.S.1 y T.T.T.T.2, respectivamente, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el extremo recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos verbales acumulados con radicados No. 230013103001-2019-00224-000 y 230013103003-201900350-00, objeto de censura. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2 Ibidem.Radicación n.° 109955
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2 Ibidem.Radicación n.° 109955
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el extremo hoy tutelante demandó a Ramsés de Jesús Farah Buelvas y Juan José Caballero Arteta con el fin de que se declarara a estos últimos civil y patrimonialmente responsables por los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2018, en el que resultaron involucradas las partes en contienda; en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de «perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales, daño a la salud y a la vida de relación)». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 25 de septiembre de 2023, desestimó las pretensiones formuladas. Inconforme, la parte demandante – hoy tutelante - apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado, en providencia de 17 de abril de 2024, la confirmó.
Inconforme, la parte demandante – hoy tutelante - apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado, en providencia de 17 de abril de 2024, la confirmó. En sede de tutela, los convocantes cuestionan las decisiones referidas en los párrafos anteriores al considerar que los jueces ordinarios incurrieron en defectos sustantivo y fáctico; circunstancia que, en su sentir, condujo a que dichos operadores judiciales realizaran una indebida valoración probatoria y desconocieran que, desde la contestación de la 2Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 demanda, el extremo llamado a juicio suministró información relevante que demostraba la configuración de su culpa en la ocurrencia del siniestro que ocasionó los perjuicios patrimoniales reclamados. En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los despachos accionados en el proceso referido en precedencia para, en su lugar, ordenarles que emitan uno de reemplazo en el que acojan sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 9 de octubre de este año, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Colegiado accionado remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito acumulado identificado líneas atrás. Por su lado, la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas bajo su competencia y se opuso a la prosperidad del ruego al estimar que, en los procesos cuestionados, siempre se garantizaron los principios y prerrogativas superiores de las partes, por tanto, la decisión adoptada en primera instancia se profirió en derecho. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 16 de octubre del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar 3Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 que no se encontraba ningún tipo de arbitrariedad en la sentencia que zanjó el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia de primera instancia, los convocantes impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inaugural del amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 4Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo que pretende la parte recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invaliden las
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo que pretende la parte recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invaliden las decisiones ordinarias que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 25 de septiembre de 2023 y 17 de abril de 2024, respectivamente, en el proceso declarativo identificado líneas atrás para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que se acojan las súplicas de la demanda; ya que, a su juicio, las posturas adoptadas en las mismas están en contravía de sus prerrogativas constitucionales. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si la sentencia de 17 de abril de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores de los aquí promotores. De ahí que, se abordará su estudio con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 17 de abril de 2024y la formulación de esta queja -27 de agosto posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir los supuestos fácticos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, enmarcó el problema jurídico a resolver, así:
resumir los supuestos fácticos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, enmarcó el problema jurídico a resolver, así: 5Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 i) si, al establecer el lugar de ocurrencia del accidente, la A quo varió la fijación del litigio y la posición de las partes; ii) si se estructura[ban] los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas reclamada a los demandados, concretamente, el relativo al nexo de causalidad, (iii) si el siniestro e[ra] imputable a los convocados o al hecho exclusivo de la víctima. De ser lo primero, se proceder[ía] a dilucidar (iv) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda». A partir de ese marco metodológico, advirtió que el régimen de responsabilidad civil que regía el asunto era el extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas. Al respecto, trajo al caso los elementos que lo estructuraban y citó jurisprudencia de la homóloga Civil de esta Corte sobre esa materia. Acto seguido, explicó que la relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa configuraba el punto de discusión en el litigio adelantado por los convocantes y, a partir de esa afirmación, resaltó que el extremo demandado sólo podía exonerarse de la responsabilidad achacada si demostraba la ruptura de la causalidad, esto era, si se acreditaba que el
adelantado por los convocantes y, a partir de esa afirmación, resaltó que el extremo demandado sólo podía exonerarse de la responsabilidad achacada si demostraba la ruptura de la causalidad, esto era, si se acreditaba que el daño fue producido por una causa extraña relativa al hecho de la víctima o de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que también se configuraba la concurrencia de actividades de riesgo; caso en el cual, conforme lo instituido vía jurisprudencial, en esos eventos correspondía estudiar «la tesis de la intervención causal». En ese orden, estimó que el estudio de la conducta del demandado y la víctima debía hacerse con detenimiento con el fin de determinar con exactitud cuál era la determinante en el resultado o el hecho dañoso; estudio que no solo se limitaba a fijar la asimetría y equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, sino que comprendiera « la apreciación (…) [de] las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, 6Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 todo, (…) con miras a establecer cuál conducta o actividad, si la de la víctima o la del demandado, fue la determinante del resultado o hecho dañoso». Tras mencionar diferentes providencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte sobre el tema planteado líneas atrás y sometido el caso al análisis de la tesis de la intervención causal, acotó anticipadamente que la sentencia apelada debía confirmarse en la medida en que «se acreditó que el daño sobrevino por culpa exclusiva de la víctima; lo que genera[ba] la
análisis de la tesis de la intervención causal, acotó anticipadamente que la sentencia apelada debía confirmarse en la medida en que «se acreditó que el daño sobrevino por culpa exclusiva de la víctima; lo que genera[ba] la ruptura del nexo causal e impon[ía] la exoneración de los convocados». Para soportar tal afirmación, hizo un recuento del análisis probatorio que el a quo realizó en torno a lo sucedido en el accidente de tránsito que originó la contienda. A su vez, mencionó las divergencias que los demandantes plantearon respecto de la dirección en la que ocurrió el siniestro vial y, con base en el interrogatorio de parte de uno de los ciudadanos llamados a juicio, en concordancia con una prueba testimonial recaudada, resaltó que las mismas no prosperaban, ya que: [P]rimero (…) fue el mismo vocero de la parte demandante quien pidió decretar de oficio la inspección judicial para determinar el sitio del accidente; segundo, (…) la a quo accedió al decreto de esa prueba, entre otras, con el objeto de «determinar la dirección y ubicación exacta del accidente»; decisión frente a la cual, la parte actora no mostró inconformidad; y, tercero (…) toda confesión, incluida la que se hace a través de apoderado, admite prueba en contrario (CGP, art. 197)». Finalizada esa intervención, abordó lo relativo a la confesión. Al respecto, anotó que si en el expediente obraba prueba que la desvirtuara, el juez de conocimiento debía atenerse a esta «más que al hecho presunto, al realmente probado » y, con base en esa apreciación, resaltó que como
respecto, anotó que si en el expediente obraba prueba que la desvirtuara, el juez de conocimiento debía atenerse a esta «más que al hecho presunto, al realmente probado » y, con base en esa apreciación, resaltó que como en el caso debatido quedaba claro que la parte demandante pidió la práctica de una inspección judicial para aclarar el lugar de ocurrencia del accidente 7Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 vial, ello dejaba ver la incertidumbre sobre el hecho y habilitaba al a quo para su estudio; circunstancia que no iba contravía de la fijación del litigio, ya que en esa etapa el operador judicial de primer grado de manera «clara y categóricamente manifestó que existía controversia sobre ese especifico aspecto, lo cual no fue cuestionado por ninguna de las partes». Explicado lo anterior, centró su atención en el informe del perito que practicó la inspección judicial y con base en las conclusiones entregadas adujo que el siniestro pudo ocurrir en dos direcciones distintas, pero lo que le llamaba la atención era que ninguna coincidía con la referida por el extremo demandante -hoy convocante-. A partir de ello, pasó al derrotero probatorio recaudado y, a partir de su estudio, resaltó que el lugar de los hechos ocurrió en la «carrera 24 con calle 23». Afirmación que encontraba asidero con «el análisis conjunto de la prueba pericial y el testimonio de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARCIRIA», declarante que «dijo haber presenciado el accidente por ir como pasajero de la camioneta y afirmó que el motociclista transitaba en contravía e impactó al carro, mientrasel rodante estaba detenido
ARCIRIA», declarante que «dijo haber presenciado el accidente por ir como pasajero de la camioneta y afirmó que el motociclista transitaba en contravía e impactó al carro, mientrasel rodante estaba detenido obedeciendo la señal de pare». En línea con ese argumento, mencionó que aun cuando ese testimonio se cuestionó por el vínculo que tenía el declarante con los demandados, tal situación no le restaba credibilidad, porque aquel «fue claro, preciso, consistente y expuso la ciencia de su dicho, cual es, que conoc[ía] los hechos por haber presenciado el accidente, el ir como ocupante de uno de los vehículos involucrados; lo que lo hac[ía] verosímil». Finalmente, cerró el debate con el análisis de los argumentos de disenso que presentaron los apelantes respecto al presunto 8Radicación n.° 109955 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento en que incurrió el a quo frente a una declaración extraprocesal, unas fotografías y unas pruebas testimoniales las cuales, a juicio de aquellos, respaldaban sus aspiraciones. Sobre tal situación, sostuvo que la omisión achacada al juez de primer grado no cambiaba la suerte de la decisión, pues tales medios de convicción no tenían la fuerza de desvirtuar el estudio previo que se realizó sobre el asunto ni la conclusión a la que se arribó. En consecuencia, confirmó la providencia apelada. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro
conclusión a la que se arribó. En consecuencia, confirmó la providencia apelada. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 109955
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones
de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 109955
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11