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CSJ - STL16790-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16790-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16790-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SHIRLEY VÁSQUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° ° 76001-31-05-001-201900327-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «derecho de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00

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Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante, en nombre propio y en representación de su menor hijo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en la que pretendi ó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero

menor hijo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en la que pretendi ó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Richard Lourido Narváez.

El Juzgado de conocimiento, por sentencia de 24 de marzo de 2022, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante; motivo por el que, al encontrarse inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, Magistratura que, el 5 de agosto de 2024, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, re vocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento pensional.

Dentro del término de ejecutoria, el 20 de agosto de esa misma anualidad, extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente por resolver.

La accionante denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto a que, a la fecha de la presentación de la acción, la autoridad no ha bía dado continuidad al proceso en relación con el principio de celeridad, revolviendo sobre el recurso de casación interpuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00

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Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior resolver sobre el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada.

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Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior resolver sobre el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada.

La acción de tutela fue radicada el pasado 28 de agosto de 2025 y por auto d el 29 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que tan pronto se conoció de la acción de tutela, se procedió a estudiar y elaborar ponencia objeto de decisión, por lo que, por auto d el 3 de septiembre de 2025 , se concedió el recurso extraordinario de casación en favor de Colpensiones. En ese sentido, adujo la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que las actuaciones adelantadas por ese despacho ha bían sido realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos de esa operadora judicial, además de que se cumplieron todos los trámites propios del expediente en comento. A sí las cosas, solicit ó la desvinculación en la presente acción de tutela, pues sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00

comento. A sí las cosas, solicit ó la desvinculación en la presente acción de tutela, pues sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00

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Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fuera denegado el presente amparo por improcedente, comoquiera que dicha administradora no ha vulnerado los derechos reclamados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos

arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00

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En el sub examine se advierte que lo pretendido por l a accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado dar impulso procesal para efectos de que decida sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el Tribunal accionado, se puede establecer sin hesita ción alguna que la autoridad judicial profirió auto el 3 de septiembre de 2025, en el que resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

Bajo ese contexto , la vulneración predicada por l a proponente respecto a que el Colegiado no le había dado impulso procesal al proceso dado que no había resuelto sobre el recurso, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -3 de septiembre de 2025- , el Colegiado dio el impulso requerido.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte

denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -3 de septiembre de 2025- , el Colegiado dio el impulso requerido.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01895-00 SCLAJPT-11 V.00 6 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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