CSJ - STL16791-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16791-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16791-2022 Radicado n.° 2022-01492 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE instaura contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima y acceso a cargo público».
Para respaldar su petición, narra que se inscribió al concurso de méritos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales y, porRadicado n.° 2022-01492 SCLAJPT-11 V.00 medio de resolución CSJATR21-1337 de 21 de mayo de 2021, se le incluyó en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios grado 16. Indica que el 13 de septiembre de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que le informaran (i) las vacantes disponibles para el cargo al que aspira, (ii) los motivos por los
Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que le informaran (i) las vacantes disponibles para el cargo al que aspira, (ii) los motivos por los cuales estas no se han publicado y (ii) la asignación salarial que recibirá una vez ocupe dicho empleo. Señala que por medio de oficio CSJATO22-2950 de 14 de septiembre de 2022, la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le informó que en el distrito judicial de Barranquilla existen nueve cargos de profesional universitario grado 16 asignados a los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como uno adicional en el Centro de Servicios para l os Juzgados de Adolescentes CESPA Barranquilla. Expresa que en la misma respuesta se le indicó que los primeros son de libre nombramiento y remoción, mientras que en el segundo se designó en propiedad a un empleado de carrera judicial. Conforme a lo anterior, indicó que: En ese ese orden de ideas, es claro que los referidos cargos no pertenecen al régimen de carrera, por tal motivo no son ofertado (sic) como posibles opciones de sedes, a excepción del que se encuentra ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Adolescentes Cespa de Barranquilla, que, si (sic) lo ostenta, y a la fecha se encuentra ocupado en propiedad por una persona. 2Radicado n.° 2022-01492
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Por consiguiente, a la fecha no existe vacantes en dicho cargo para publicar. Refiere que, por otra parte, remitió su petición a la
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Por consiguiente, a la fecha no existe vacantes en dicho cargo para publicar. Refiere que, por otra parte, remitió su petición a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Justicia del Atlántico, para que resolviera lo relativo a la asignación salarial. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. Con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, aduce que no ha vigilado el cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402, mediante el cual se crearon con carácter permanente despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. Por otra parte, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, censura que ha transcurrido más de un año desde que se publicó la lista de elegibles, sin que se hayan publicado las vacantes definitivas para el cargo al que aspira. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que publique los cargos vacantes de profesional universitario grado 16 de Tribunal, Centro de Servicios u Oficina de Servicios, para que sean ocupados por quienes conforman la lista de legibles. De igual forma, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a esta solicitud. 3Radicado n.° 2022-01492
De igual forma, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a esta solicitud. 3Radicado n.° 2022-01492
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que le informó al proponente «se le suministró corresponde a la realidad de la naturaleza de los cargos de Profesional Universitario Grado 16». La directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se desestimara la acción de tutela, porque su representada no vulneró las garantías fundamentales del promotor
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 2022-01492
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El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 2022-01492
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El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades judiciales han desconocido las reglas del concurso de méritos, pues no han publicado los cargos vacantes de profesional universitario grado 16 de Tribunal, Centro de Servicios u Oficina de Servicios, con el fin que sean ocupados por quienes conforman la lista de legibles. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que acudió directamente a la tutela para que se hagan efectivas las reglas del concurso de méritos; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, a través de la cual puede solicitar la ejecución de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, a través de la cual puede solicitar la ejecución de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito 5Radicado n.° 2022-01492 SCLAJPT-11 V.00 inaugural y ejercer control sobre el concurso de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 2022-01492
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 2022-01492
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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