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CSJ - STL16791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16791-2024 Radicación n.° 109977 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID SOLANO LIPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que promovió proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, el Gas y derivados del Petróleo -Cootragás CTA-.Radicación n.° 109977

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El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado N.° 68001310300220230007100, autoridad que, mediante proveído de 18 de mayo de 2023, admitió la demanda y corrió traslado a las partes para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Durante dicho término, la encausada contestó la demanda y presentó

que, mediante proveído de 18 de mayo de 2023, admitió la demanda y corrió traslado a las partes para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Durante dicho término, la encausada contestó la demanda y presentó las excepciones de falta de legitimación por activa e inexistencia de causal para impugnar. Mediante pronunciamiento de 8 de abril de 2024, el funcionario de conocimiento las declaró probadas y negó las pretensiones. Al día siguiente - 9 de abril de 2024 - el demandante apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 22 de abril de 2024, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente. A través de auto de 2 de mayo de 2024, el juez plural admitió el recurso de apelación y corrió traslado al promotor para sustentarlo en un término de cinco (5) días. Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 2024, el Colegiado determinó: Fenecido el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que el recurrente no presentó en esta instancia memorial de sustentación del recurso de alzada. Sin embargo, del examen a la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante la Juez de primera instancia, lo que tuvo lugar mediante memorial del 9 de abril de 2024 (consecutivo 033 del expediente de primera instancia), se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el despacho es

primera instancia, lo que tuvo lugar mediante memorial del 9 de abril de 2024 (consecutivo 033 del expediente de primera instancia), se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el despacho es suficiente tener por agotada la sustentación de la alzada […]Radicación n.° 109977

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Después, el ad quem profirió auto de 2 de septiembre de 2024, en el que recordó que el demandante –ahora actorno sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por lo que declaró desierta la alzada y resolvió: PRIMERO. Dejar sin efectos la providencia proferida en este asunto el 20 de mayo de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia. TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso es contraria a derecho, dado que el Colegiado ignoró, al proferirla, su «sustentación» ante el a quo mediante el escrito presentado el 9 de abril de 2024, razón suficiente para tener como agotado el requisito de sustentación. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en

el escrito presentado el 9 de abril de 2024, razón suficiente para tener como agotado el requisito de sustentación. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 2 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé por sustentado el mismo y se corra traslado a la demandada para que se pronuncie frente a la alzada y se continúe con los trámites correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 109977

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Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia y solicitó que se declarara improcedente el resguardo implorado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, toda vez que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y

toda vez que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que : «no procede recurso de reposición contra los autos que resuelve un recurso de apelación como es la providencia del 2 de septiembre de 2024».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece enRadicación n.° 109977 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,

eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, el convocante censura el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal

vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, el convocante censura el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2024, que declaró desierta la alzada en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que el accionante inició contra Cootragás CTA.Radicación n.° 109977

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En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado proferir una decisión de reemplazo en la que dé por sustentado el citado medio de impugnación y corra traslado a la demandada para que se pronuncie frente a la alzada y se continúe con los trámites correspondientes. Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que no activó oportunamente contra el pronunciamiento censurado, el recurso de reposición correspondiente, pese a que, contrario a lo aducido en la impugnación, sí era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica

del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaro desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. Ahora bien, aunque el accionante manifestó al sustentar la impugnación, que el recurso de reposición es inviable contra los autos que deciden una apelación, nótese que el proveído censurado en el presente caso no tiene esa naturaleza, toda vez que allí no se emitió pronunciamiento sobre la alzada, sino se declaró desierta la misma.Radicación n.° 109977

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De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 109977

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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