🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16791-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16791-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «protección especial a personas de la tercera edad», acceso a la administración de justicia, «prelación del derecho sustancial», igualdad, «respeto de los derechos adquiridos» y «equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin que se condenara a esta entidad a reconocer a su favor la mesada «adicional de junio» en la pensión de jubilación que le fue reconocida como trabajadora

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin que se condenara a esta entidad a reconocer a su favor la mesada «adicional de junio» en la pensión de jubilación que le fue reconocida como trabajadora de la ESE Francisco de Paula Santander. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05003-2022-00220-00, autoridad que, en la audiencia inicial del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 06 de junio de 2023, ordenó integrar como litisconsorcio necesario a Colpensiones y, posteriormente, en audiencia del 18 de marzo de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Contra la citada providencia no se presentaron recursos, razón por la cual, el juez de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y, en sentencia del 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión absolutoria del juez inicial. El apoderado de la promotora del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por esa colegiatura mediante proveído de 2 de julio de 2025, en razón a que el interés económico de la parte recurrente ascendía a $39.705.378, cuantía que era inferior a la legalmente exigida para la anualidad en que se dictó la

económico de la parte recurrente ascendía a $39.705.378, cuantía que era inferior a la legalmente exigida para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Posteriormente, el 11 de julio de 2025, se devolvió el expediente al juzgado de origen. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

La promotora, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia, toda vez que, en su decir, incurrió en un «defecto material o sustantivo» al desconocer el valor probatorio de los documentos allegados al plenario y al atribuir una «condición diferente a las circunstancias fácticas, alejadas de la realidad», lo cual le condujo a confirmar la decisión de primera instancia «estructurando su argumentación en premisas falsas y contrarias a la realidad probatoria». Argumentó que la colegiatura desconoció que la prestación convencional por la cual se originaba la compartibilidad pensional y el pago del mayor valor era una prerrogativa concedida por su antiguo empleador y no por la administradora de pensiones accionada; de manera que en tal escenario era procedente el pago de la mesada adicional reclamada. Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 26 de

Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el tribunal accionado y, en su lugar, se declare que «tiene derecho al pago del mayor valor respecto de la mesada catorce». La tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 17 de septiembre siguiente y, mediante auto de 18 de septiembre posterior, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones surtidas en el litigio laboral cuestionado y remitió el enlace digital de acceso al expediente. La UGPP afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que lo pretendido por la petente era «sustituir» una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural del asunto, lo cual no podía ser de recibo, ya que la mencionada providencia fue dictada de manera acertada y no contiene ninguna vía de hecho. El magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad su actuación y afirmó que la sentencia censurada fue proferida en debida

acertada y no contiene ninguna vía de hecho. El magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad su actuación y afirmó que la sentencia censurada fue proferida en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso, sin que se hubiese vulnerado o desconocido derecho fundamental de la demandante. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente asunto, en razón a que el presunto hecho vulnerador no estaba dirigido contra esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra

en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. sentencia CC T-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, en cuanto a la inmediatez, que se contabiliza desde data en que se profirió el auto que negó el recurso de casación como última actuación, esto es, el –02 de julio de 2025y la presentación del amparo 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional – el 16 de septiembre del mismo año - se advierte que

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional – el 16 de septiembre del mismo año - se advierte que transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada definió como problema jurídico a resolver, determinar si el juez de primera instancia acertó al absolver a las demandadas de las pretensiones, a pesar de que «encontró que la demandante tenía derecho a la mesada 14, de la prueba producida en juicio extrajo su pago en debida forma». Para dar respuesta al citado interrogante, el colegiado comenzó por explicar que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, fue suprimida por el inciso octavo del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres SMLMV, a quienes se les mantendría el derecho que aquí se debate, siempre y cuando la prestación se causara antes del 31 de julio de 2010.

que percibieran una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres SMLMV, a quienes se les mantendría el derecho que aquí se debate, siempre y cuando la prestación se causara antes del 31 de julio de 2010. De otro modo, explicó que las personas que causaron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005 o consolidaron su prestación antes del 31 de julio de 2010 por un valor igual o inferior a tres salarios mínimos, se les debía «salvaguardar» su derecho a las 14 mesadas pensiónales por año. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

Al analizar el caso concreto, puntualizó que conforme la Resolución n.° 1226 expedida el 14 de julio de 2011 el «Instituto de Seguros Sociales en condición de patrono» le reconoció a la aquí accionante una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997en cuantía inicial de $1.476.217, a partir del 1.° de septiembre de 2005, precisando lo siguiente: La pensión de jubilación se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando PARRA BLANCO MARTHA EUGENIA acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, a partir de este reconocimiento el ISS patrono solo pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de

otorgamiento de la pensión de vejez, a partir de este reconocimiento el ISS patrono solo pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados del ISS – Patrono (…). El colegiado accionado precisó que según la Resolución GNR 246491 expedida por Colpensiones, el 3 de octubre de 2013, a la demandante le fue otorgada pensión de vejez, la cual se causó desde el 02 de mayo de 2010 en cuantía inicial de $1.469.308 y, conforme el acto administrativo RDP 026566 expedido por la UGPP el 29 de agosto de 2014, tal prestación fue «compartida entre las dos entidades, siendo esta última responsable tan solo en el mayor valor correspondiente». Adicionalmente, en los antecedentes relevantes de la decisión, se indicó que Colpensiones al contestar la demanda en calidad de litisconsorcio necesario, precisó que, desde el reconocimiento mismo de la prestación legal de vejez, la cual aclaró que era de carácter compartido, «ha venido cancelando a la demandante la mesada adicional del mes de junio», tal como aparecía acreditado con la certificación histórica de pagos realizados a la pensionada. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

Valorados tales hechos, puntualizó que si bien, a la demandante le asistía el derecho a gozar de la mentada mesada adicional, pues se

SCLAJPT-11 V.00

Valorados tales hechos, puntualizó que si bien, a la demandante le asistía el derecho a gozar de la mentada mesada adicional, pues se cumplían los presupuestos para que tuviera lugar, debido a que la pensión concedida por Colpensiones se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y era inferior a tres SMLMV, lo cierto era que dicho pago adicional no podía imponerse «a manos de la UGPP» que actuaba en representación del empleador que otorgó la pensión de jubilación, toda vez que respecto de dicha entidad solo podía adjudicársele el pago del mayor valor existente entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional y, la citada mesada adicional, debía ser asumida por la administradora de pensiones, dado que fue respecto de tal prestación que se causó dicho pago adicional. Bajo tal panorama, estimó que, como las pretensiones del asunto «estaban enfiladas, única y exclusivamente a que se le ordenase a la UGPP tal pago», lo procedente era absolver a esa entidad y, en tal sentido, debía confirmarse lo resuelto por el juez inicial. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación

pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00 SCLAJPT-11 V.00 contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que si bien era procedente el pago de la aludida mesada adicional, lo cierto era que no podía imponerse a cargo de la UGPP -como entidad representante de su empleadory, por el contrario, debía estar en cabeza de Colpensiones -como administradora-; razonamiento que resulta razonable y que, en todo caso, no configura una vía de hecho ya que, como quedó acreditado y demostrado en los presupuestos fácticos relevantes de la decisión objeto de debate, la citada administradora de pensiones viene reconociendo la

caso, no configura una vía de hecho ya que, como quedó acreditado y demostrado en los presupuestos fácticos relevantes de la decisión objeto de debate, la citada administradora de pensiones viene reconociendo la aludida mesada catorce a la promotora de este mecanismo tutelar. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02038-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...