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CSJ - STL16792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16792-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RUBIELA LÓPEZ GALLEGO contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.º 17001-31-03-002-202500200-01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Rubiela López Gallego promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación - Ministerio de Hacienda y

Rubiela López Gallego promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, petición, vida diga, igualdad, al debido proceso y mínimo vital y, para ello, solicitó que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, junto con el retroactivo pensional y abstenerse de condicionar su reconocimiento a la emisión de un bono pensional. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de junio de 2025, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL a la señora Rubiela López Gallego frente a la AFP PROTECCIÓN; ello por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a contestar de forma clara, completa, de fondo, congruente y de manera detallada la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión que formuló la accionante, la cual, debe notificarse en debida forma[.]

de forma clara, completa, de fondo, congruente y de manera detallada la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión que formuló la accionante, la cual, debe notificarse en debida forma[.] TERCERO: NEGAR las pretensiones contenidas en los numerales 3 y 4, conforme se indicó en la parte considerativa[.] CUARTO: DESVINCULAR en el presente trámite de tutela al Hospital San Antonio de Manzanares -Caldas, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Departamento de Caldas - Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, acorde se expresó en la motiva. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con lo decidido, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. la impugnó, motivo por el que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 31 de julio de «dos mil veinticuatro (sic)», notificado el 31 de julio de 2025, revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró improcedente el resguardo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que «tras dos requerimientos en el curso de la acción no se incorporó un mandato con suficiente entidad, al no estar rubricado por la interesada ni provenir de un mensaje de datos de la autora».

requerimientos en el curso de la acción no se incorporó un mandato con suficiente entidad, al no estar rubricado por la interesada ni provenir de un mensaje de datos de la autora». La promotora censuró que formuló la salvaguarda por intermedio de apoderada, pero en segunda instancia se revocó el amparo que le otorgaron «por una supuesta falta de legitimación en la causa por activa », y que el Tribunal accionado ignoró que el poder lo confirió conforme con la Ley 2213 de 2022, lo remitió desde el mismo correo registrado para notificaciones personales -ghgavirial@unal.edu.co-, y desde el que ha adelantado todos los trámites de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Adujo que la providencia criticada bloqueaba el trámite de incidente de desacato que estaba adelantando, la privaba de obtener la protección de sus prerrogativas, incurría en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, dejaba de lado que es adulta mayor que acreditaba los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez y le causaba un perjuicio inminente y continuo. Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, emita una nueva

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión «valorando el poder judicial conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y teniendo en cuenta que el correo desde el cual fue remitido está registrado como medio de notificación personal de la accionante ante la AFP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 5 de agosto de 2025 y, mediante proveído del 6 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante para que ejercieran su derecho defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso constitucional cuestionado, e indicó que al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda advirtió que el poder que se adjuntó no cumplía con los requisitos legales, por lo que requirió a la accionante para que subsanara las falencias a efectos de poder estudiar de fondo la demanda. Agregó que, una vez se adjuntó el poder y al considerar que el mismo satisfacía los requisitos de ley, dio por acreditada la legitimación en la causa, tramitó la acción y en decisión de 20 de junio de 2025 ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a que «diera una respuesta a la petición de la accionante referente a su solicitud de reconocimiento y pago pensional». Por último, informó que esa decisión fue impugnada y que la Sala

a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a que «diera una respuesta a la petición de la accionante referente a su solicitud de reconocimiento y pago pensional». Por último, informó que esa decisión fue impugnada y que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 31 de julio de 2025 la revocó al considerar que « el poder no cumplía con los requisitos legales». La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que las mismas «(a) se argumentaron con cimiento en el criterio jurisprudencial del superior funcional; (b) contiene razonamientos jurídicos admisibles; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela». Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que en este caso no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y que el poder que fue aportado estaba « dirigido es a la AFP Protección y, el mismo no se encuentra revestido de las exigencias del art. 74 CGP, pues, el asunto no está determinado ni claramente identificado». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de ese mismo Departamento y el Hospital San Antonio

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de ese mismo Departamento y el Hospital San Antonio

E. S. E., solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no había recibido petición alguna de la accionante y que hasta el 1º de agosto de 2025 la Dirección Territorial de Salud de Caldas ingresó el reconocimiento y redención del cupón a su cargo en el bono pensional, por lo que estaba en término de resolver dicha solicitud y darle el trámite correspondiente al bono pensional reclamado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se entiende que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió dentro del trámite constitucional identificado con el consecutivo n.° 202500200-01 y, en su lugar, emita una nueva decisión « valorando el poder 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y teniendo en cuenta que el correo desde el cual fue remitido está registrado como medio de notificación personal de la accionante ante la AFP». Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional

improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer

contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma

presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se deje sin efecto, al considerar que la autoridad judicial accionada, a su criterio, no debió revocar la sentencia de primera instancia, dado que, el poder especial aportado cumplía con los requisitos legales. Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 SCLAJPT-12 V.00 configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

SCLAJPT-12 V.00 configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior, para decir que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2025; sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11443995, fue radicado ante esa Magistratura el 1° de septiembre de 2025, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de

otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Rubiela López Gallego

Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03700-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado

decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 16

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