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CSJ - STL16793-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16793-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16793-2024 Radicación n.° 109991 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnac ión que JULIO CÉSAR VALDEZ JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el actor promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Tejidos Gaviota S.A.S en Liquidación, en el que pretendió se libraraRadicado n.° 109991 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago a su favor por las suma de (i) $32.718 diarios «a partir del 30 de septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales o hasta por 24 meses»; (ii) $62.907.480 por concepto de indemnización por falta de consignación oportuna de cesantías; (iii) $12.480.000 por costas procesales y (iv) a título de intereses

concepto de indemnización por falta de consignación oportuna de cesantías; (iii) $12.480.000 por costas procesales y (iv) a título de intereses legales, el 6% anual desde «el 7 de octubre de 2020 fecha de ejecutoria del fallo del recurso de casación». Asimismo, solicitó se decretaran como medidas cautelares (i) el embargo de las acciones de Alfredo Romero Rozo en su condición de «liquidador y quien fungió como socio, administrador y representante legal de la sociedad Tejidos Gaviota S.A.S […] y con fundamento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 y sentencia C-090 del 2024»; (ii) inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad ejecutada y (iii) el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraran en los establecimientos de comercio de propiedad de Tejidos Gaviotas S.A.S. El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920130006000, autoridad que, en auto de 3 de mayo de 2021, libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada, excepto por los intereses moratorios al estimar que no fueron ordenados en la «sentencia título base de recaudo». Por otra parte, se pronunció respecto de la primera cautela solicitada, negándola, al advertir que las acciones sobre las cuales se solicitó su aplicación eran «del señor Alfredo Romero Rozo, quien no fue demandado, ni condenado en la sentencia título base de recaudo ejecutivo». 2Radicado n.° 109991

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aplicación eran «del señor Alfredo Romero Rozo, quien no fue demandado, ni condenado en la sentencia título base de recaudo ejecutivo». 2Radicado n.° 109991

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En auto de 7 de julio de 2021 y previa acreditación de la notificación efectuada a la parte ejecutada, la Juez de conocimiento precisó que no se propusieron recursos ni excepciones contra el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. A través de proveído de 2 de septiembre de 2021, accedió al embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de Tejidos Gaviota S.A.S en Liquidación, ubicados en «la Calle 11 No. 42b-35 de Bogotá en el sitio que se indique al momento de realizar la diligencia». Asimismo, decretó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la razón social de la ejecutada, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante memorial de 31 de octubre de 2022, Alfredo Romero Rozo invocó la calidad de liquidador de Tejidos Gaviota S.A.S. e informó al despacho que esta se encontraba liquidada. Como consecuencia de ello, solicitó «indicaciones del procedimiento para el giro del dinero a las personas que tenían procesos en litigio, información que se le brindará al señor JULIO CESAR [sic] VALDEZ JIMENEZ [sic] para que pueda solicitarlo a su nombre».

personas que tenían procesos en litigio, información que se le brindará al señor JULIO CESAR [sic] VALDEZ JIMENEZ [sic] para que pueda solicitarlo a su nombre». Aunado a ello, señaló que «da[n]do cumplimiento a lo establecido en el acta de liquidación, los productos reservados para el señor Valdez se enc[ontraban] debidamente custodiados». Por último, informó que, el «18 de octubre de 2013 », constituyó título de depósito judicial a favor del ejecutante por la suma de $8.766.054. En proveído de 30 de enero de 2023, el a quo requirió al citado liquidador de la demandada para que rindiera informe sobre el 3Radicado n.° 109991 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento mediante el cual entregaría los bienes reservados para el ejecutante, «pues como bien lo ha[bía] dicho, ellos por encontrarse liquidados se encuentra inhabilitados para actuar en el ejercicio de la actividad económica». Más adelante, en auto de 15 de mayo de 2023, el despacho puso en conocimiento de la parte ejecutante la consignación realizada el «31 de marzo de 2023» por la ejecutada en cuantía de $5. 275.416. Por otra parte, «conminó a las partes» para que allegaran la liquidación de crédito. El ejecutado comunicó al despacho que, mediante «título de depósito judicial», entregó al ejecutante el dinero «que se encontraba en efectivo» y que el restante estaba representado «en telas », las cuales estaban disponibles también para entrega, previa orden judicial.

depósito judicial», entregó al ejecutante el dinero «que se encontraba en efectivo» y que el restante estaba representado «en telas », las cuales estaban disponibles también para entrega, previa orden judicial. Por su parte, el 10 de julio de 2023, el ejecutante solicitó al juez que nombrara perito para «el avalúo de las telas que se encontraban a su disposición, conforme a la respuesta suministrada por la sociedad ejecutada», en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso y, con ello, «establecer el monto real para el pago [restante] de las obligaciones ejecutadas». Ante lo solicitado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 14 de mayo de 2024, en el que señaló que, revisada la «página Sirna en lista de auxiliares, no se encontró peritos avaluadores de bienes muebles» , por tal razón, «inst[ó] a la parte actora para que [diera] cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del art. 444 del C.G.P.». Asimismo, requirió nuevamente a las partes allegaran la liquidación ordenada desde «el auto de julio 7 de 2021» 4Radicado n.° 109991

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El ejecutante, hoy tutelante, afirmó que la decisión del Juzgado convocado «de imponerle contratar un avaluador» conforme lo establece el numeral 1. ° del artículo 444 del Código General del Proceso, implicaba una carga desproporcionada que, en su sentir, debe asumir la demandada, puesto que «sus ingresos no le permiten cumplir con lo ordenado por la

el numeral 1. ° del artículo 444 del Código General del Proceso, implicaba una carga desproporcionada que, en su sentir, debe asumir la demandada, puesto que «sus ingresos no le permiten cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el auto que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024-notificado por estado el 15 de mayo de 2024y, en su lugar, se le ordene al ejecutado «realice el avalúo de las telas» o, en su defecto, «se ordene su venta, y con el dinero recaudado se pague totalmente la obligación» que actualmente persigue a través del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió para la misma data, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso ejecutivo y solicitó se declarara improcedente el amparo invocado, con fundamento en que el actor no realizó manifestación alguna respecto a la orden que se impartió en el proveído de 14 de mayo de 2024. 5Radicado n.° 109991

invocado, con fundamento en que el actor no realizó manifestación alguna respecto a la orden que se impartió en el proveído de 14 de mayo de 2024. 5Radicado n.° 109991

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Por su parte, los liquidadores de Tejidos Gaviota S.A.S indicaron que no era posible ordenarles la venta de los activos «telas» a favor de terceros, debido a que su función culminó «en el momento en que quedó en firme la liquidación». Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por considerar que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio de 14 de mayo de 2024, conforme lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 6Radicado n.° 109991

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resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 6Radicado n.° 109991

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14

determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024, mediante la cual negó la solicitud del ejecutante, de nombrar un perito avaluador y, en su lugar, le impuso la obligación de allegar el avalúo a través de dictamen pericial, conforme al numeral 1. ° del artículo 444 del Código General del Proceso. Sobre el particular, de entrada, la Sala concluye que ello no es posible, dado que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, es causal de 7Radicado n.° 109991 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de este amparo, tal y como lo concluyó el a quo constitucional. En efecto, analizado el expediente en su integridad, se observa que contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2024, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el promotor optó por no interponerlo. De ahí que resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó el mecanismo legal a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el

actora no agotó el mecanismo legal a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En el anterior contexto y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del anotado requisito, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 109991

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 109991

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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