CSJ - STL16793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16793-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02059-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Víctor David Vásquez Marulanda promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (Porvenir SA), La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara que tenía derecho aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00 SCLAJPT-11 V.00 la devolución de saldos por vejez de forma completa de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 incluyendo el valor del bono pensional complementario y se declarara que el bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho debe liquidarse con base en 700 semanas incluido el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional –
bono pensional complementario y se declarara que el bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho debe liquidarse con base en 700 semanas incluido el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa. En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados, conforme la cuota parte a pagar la diferencia entre el bono pensional ya pagado y capitalizado a la fecha de redención normal; y actualizado a la fecha efectiva del pago; a los intereses moratorios causados conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995; y a lo demás que resultare probado. El referido trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y se identificó con el radicado No. 76-001-31-05-0062021-00201-00, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2024 ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a calcular nuevamente el bono pensional del demandante y surtir las etapas propias del procedimiento. En el mismo sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente para hacer efectivo el bono pensional al demandante y, finalmente, emitió la orden a Porvenir SA de coordinar los trámites para el reconocimiento de la diferencia del bono pensional de su afiliado. Inconformes con la anterior determinación, el demandante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala
Inconformes con la anterior determinación, el demandante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 31 de julio de 2025, adicionó el numeral primero y segundo de la decisión cuestionada para, ordenar a la cartera de Hacienda la redención del bono pensional complementario, ya liquidado, en un término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, modificó la decisión de primer grado, para condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional, a la actualización del bono pensional complementario, únicamente respecto de la diferencia existente con el inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, con los intereses de mora, que para el caso particular, estableció que debía proceder al pago de la aludida diferencia que ascendía a $505.456. Finalmente, el Tribunal convocado confirmó en lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la entidad accionante. La accionante reprochó que la colegiatura accionada hubiera
Finalmente, el Tribunal convocado confirmó en lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la entidad accionante. La accionante reprochó que la colegiatura accionada hubiera incurrido en «defecto sustantivo» porque en la sentencia de segundo grado se desconocieron las normas que reglamentan los bonos pensionales «[…] específicamente lo regulado en el Artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021[…]». Al respecto, además censuró que la magistratura convocada la condenara a «emitir y redimir bono pensional por tiempos y vínculo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y el pago de intereses con cargo a [la accionante] por falta de diligencia » en trámites que en decir de la convocante no le son atribuibles. A su vez, la promotora indicó que en la providencia cuestionada se configuró una «vía de hecho por consecuencia », la cual, en decir de la actora surgió de la falta de gestión del demandante «quien al recibir el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00 SCLAJPT-11 V.00 valor de la devolución de saldos, no advirtió de la ausencia de inclusión del mismo, de los tiempos servidos al Ejército Nacional». Adicionalmente, la entidad propulsora, argumentó que la sentencia conculcada desconoció «el mínimo argumentativo y vulneró el derecho a la defensa en curso del proceso judicial». Finalmente, la accionante indicó que la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en defecto fáctico porque «desconoció y le dio un valor argumentativo diferente a las pruebas
la defensa en curso del proceso judicial». Finalmente, la accionante indicó que la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en defecto fáctico porque «desconoció y le dio un valor argumentativo diferente a las pruebas allegadas al proceso» por parte de la entidad convocante. En consecuencia, pidió tutelar el derecho fundamental deprecado y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 31 de julio del año en curso y ordenar a la autoridad judicial denunciada expedir una decisión de reemplazo que se abstenga de emitir condena en contra de la cartera accionante y, asimismo, se le exonere del pago de las costas procesales y del concepto de intereses moratorios por el no pago del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, en auto de 22 de septiembre siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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Por su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del
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Por su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR SA solicitó declarar «IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto DESVINCULAR al PORVENIR S.A., pues en la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00 SCLAJPT-11 V.00 fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC CT-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2025, en la cual se adicionó la determinación de primer grado para, condenar a la hoy accionante a la redención del bono pensional complementario liquidado a favor del demandante y a la actualización del título pensional por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 24 de marzo de 2021. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario
tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 24 de marzo de 2021. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia de segunda instancia se expidió el 31 de julio de 2025, la cual fue notificada por edicto del 01 de agosto siguiente-, mientras la acción de tutela se instauró el 17 de septiembre hogaño, término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00 SCLAJPT-11 V.00 resolución cuestionada, toda vez que, el ente ministerial promotor de la acción constitucional no contaba con interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si debía ordenarse al demandante retornar el valor del bono pensional que se pagó inicialmente o en su lugar, debía procederse al pago del bono complementario por el tiempo de servicio militar. De igual manera, la colegiatura convocada, precisó que una vez definido lo anterior, se debía validar si era procedente establecer una fecha específica para la redención del bono, su actualización y si había lugar a
tiempo de servicio militar. De igual manera, la colegiatura convocada, precisó que una vez definido lo anterior, se debía validar si era procedente establecer una fecha específica para la redención del bono, su actualización y si había lugar a condenar al pago de intereses moratorios. Por último, el juez plural, se propuso estudiar si se debía revocar la condena en constas a cargo de la entidad convocante y de no ser procedente, analizar si la alzada es la etapa procesal oportuna para presentar inconformidades respecto al monto de las costas. Indicó que frente a la exigencia de la convocante que se le retorne el dinero ya pagado por concepto de bono pensional con el fin de redimir el bono complementario, era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, que establece: […] Artículo 24º. El artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Artículo 56. Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario […]. En virtud de lo anterior, estimó que en el presente caso no es necesario que el titular del bono retorne el anterior para que se proceda por la entidad que emitió el original a expedir un bono complementario y aclaró que «para efectos de este último se tomará en cu[e]nta la diferencia existente entre la liquidación inicial y la nueva». En ese sentido, respecto del saldo a favor del Ministerio de Hacienda por valor de $262.684 el colegiado indicó que resulta desproporcionado, frente a la pretensión de la entidad de que se le retorne el total del bono pagado inicialmente, máxime, cuando según artículo 17 del Decreto 1513 de 1998, el emisor debe informar a los responsables de cuotas partes sobre el término para el pago de dicha suma, es decir, la accionante debe recibir la totalidad correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional y pagar solo la diferencia, que en este caso asciende a la suma de $505.456.
el término para el pago de dicha suma, es decir, la accionante debe recibir la totalidad correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional y pagar solo la diferencia, que en este caso asciende a la suma de $505.456. Por su parte, la corporación convocada sostuvo que, en relación con la fecha de pago del bono pensional, si bien la norma no establece una fecha específica de redención para el bono pensional complementario, del artículo 24 del Decreto arriba citado se desprende «que esta se efectúa en el momento en el que se realiza la reclamación correspondiente por el afiliado, dado que esta figura se emplea en el evento que exista una modificación del bono pensional inicialmente reconocido».
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En concordancia con lo anterior, reseñó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 3789 de 2003, la emisión de bonos pensionales tipo A se debe realizar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral sea confirmada o certificada y de acuerdo con el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016 el pago del título pensional se debe efectuar dentro del mes siguiente a la fecha de redención, sin que sea necesaria una solicitud. Por lo anterior, para el caso concreto el Tribunal estableció que Porvenir SA recibió la reclamación por parte del afiliado e incluyó los tiempos de servicio militar en la historia laboral y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono complementario el 24 de noviembre de 2020, para lo cual, la entidad contaba con tres meses para
tiempos de servicio militar en la historia laboral y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono complementario el 24 de noviembre de 2020, para lo cual, la entidad contaba con tres meses para emitirlo y luego un mes para pagarlo, dichos términos fenecieron el 24 de marzo de 2021 y a la fecha no se ha tramitado lo correspondiente por la parte convocante. Por otro lado, la magistratura accionada, aseveró en cuanto a la actualización del bono pensional los artículos 2.2.16.1.11, 2.2.16.1.19 y 2.2.16.1.23 del Decreto 1833 de 2016 establecen que el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, por tanto, en este caso resulta procedente ordenar a la entidad accionante, la actualización del bono complementario desde la fecha de su redención normal «únicamente respecto del mayor valor generado por la inclusión del tiempo [de servicio] militar a la liquidación». Ahora bien, el juez de alzada sostuvo que respecto de los intereses de mora en aplicación del artículo 2.2.16.1.12 y 2.2.16.1.22 del Decreto previamente citado, hay lugar al pago de los intereses de estos a partir del 25 de marzo de 2021, día siguiente a la fecha con la que contaban el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional para cumplir con la obligación, los cuales, deberán pagarse a la
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional para cumplir con la obligación, los cuales, deberán pagarse a la tasa de mora efectiva anual «conforme a la formula (sic) TM1 del artículo 2.2.16.1.12 del Decreto 1833 de 2016». Además, el despacho convocado, se refirió a la condena en costas impuesta a la entidad accionante, para precisar que en el caso examinado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuge como parte demandada, es destinataria de la condena y resultó vencida en juicio, toda vez que «mostró oposición a las pretensiones, sin que las mismas fueran avaladas por el juez de primera instancia; razón por la que no se considera procedente revocar la condena por este concepto impuesta en primera instancia». Finalmente, el colegiado accionado resolvió adicionar el numeral primero y segundo de la determinación de primer grado para ordenar a la promotora, la redención del bono pensional complementario, ya liquidado, en un término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia y a su vez, se dispuso el pago de la cuota parte del Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, condenó a la accionante a la actualización del bono pensional complementario, únicamente respecto de la diferencia con el inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, «desde la fecha de redención normal que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se generaran (sic) los intereses de mora a la tasa de mora efectiva anual».
de redención normal que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se generaran (sic) los intereses de mora a la tasa de mora efectiva anual». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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Por último, confirmó en lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas de la segunda instancia, a la gestora de la presente acción constitucional. Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a la garantía superior aquí invocada, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas
consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02059-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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