CSJ - STL16794-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16794-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02048-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO LUIS NEGRETE NEGRETE presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Hernando Negrete Negrete adelantó un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Montecristo para que fuera condenado al pago de la sumaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 de $4.967.420 contenida en la resolución No. 006 de 9 de agosto de 2021 en la cual dicho ente territorial le reconoció dicho valor por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas como jefe de control interno. El referido trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del
en la cual dicho ente territorial le reconoció dicho valor por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas como jefe de control interno. El referido trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué bajo el radicado No. 13430-31-03-002-202100086-01, despacho que en auto de 16 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago por la referida cuantía. En auto de 26 de abril de 2022 la accionada ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó practicar la liquidación del crédito y fijó como agencias en derecho el equivalente del 5% de la obligación principal. El juzgado, en proveído de 23 de mayo de 2022, decretó el embargo de los recursos que el municipio ejecutado tuviera en sus cuentas corrientes, ahorro, CDTs o los provenientes de tributos como predial, industria y comercio, sobretasa a la gasolina, impuestos al azar y espectáculos, tasas, multas y contribuciones. El 8 de septiembre de 2023 el demandante solicitó nuevamente el embargo de los mencionados rubros y de los dineros con destinación específica que recibiera el municipio demandado, petición que fue negada en auto de 21 de enero de 2025, con fundamento en que: i) respecto de los primeros ya se había pronunciado en auto de 23 de mayo de 2022 y ii) en cuanto a los segundos, el actor no indicó a cuáles recursos o dineros con destinación específica se debía dirigir la medida de embargo, pues « los
primeros ya se había pronunciado en auto de 23 de mayo de 2022 y ii) en cuanto a los segundos, el actor no indicó a cuáles recursos o dineros con destinación específica se debía dirigir la medida de embargo, pues « los entes territoriales administran diferentes recursos, que hacen parte del presupuesto general de la nación, que tienen destinación específica. Mas aún, cuando la excepción al principio de inembargabilidad, no cobija todos los recursos de las entidades públicas». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
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El promotor presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 27 de junio de 2025, el cual confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que aun cuando las obligaciones de carácter laboral constituían una excepción al principio de inembargabilidad, la misma no es absoluta, aunado a que el convocante no individualizó las cuentas que pretendía fueran embargadas, a pesar de que pretendía afectar recursos de destinación específica. El accionante reprochó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, el que ha señalado que dicha regla no es absoluta y que, tratándose de obligaciones laborales reconocidas en actos administrativos, el juez debe ordenar la medida cautelar incluso sobre recursos que ordinariamente se considera inembargables, cuando los de libre destinación resultan insuficientes.
reconocidas en actos administrativos, el juez debe ordenar la medida cautelar incluso sobre recursos que ordinariamente se considera inembargables, cuando los de libre destinación resultan insuficientes. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto los autos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de enero y 27 de junio de 2025, respectivamente. La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, en auto de 22 de septiembre siguiente esta sala la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término señalado, el Juzgado Segundo Laboral del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
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Circuito de Magangué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del convocante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. sentencia CC T-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
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Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema
varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
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Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 27 de junio de 2025 que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 21 de enero de 2025 que le negó el embargo de las cuentas con destinación específicas del municipio de Montecristo. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia de segunda instancia se expidió el 27 de junio de 2025 –notificada el 2 de julio siguiente-, mientras la acción de tutela se instauró el 10 de septiembre hogaño, término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el artículo 594 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, establece, respecto de los bienes inembargables, que: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
el artículo 594 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, establece, respecto de los bienes inembargables, que: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
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3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Indicó que la Corte Constitucional en las sentencias CC C-543-2013, CC C-539-2010 y CC C1154-2008 y la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC3044-2023 han señalado excepciones a la regla como la satisfacción de créditos de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y que para garantizar de esas acreencias pueden imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y, en caso
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y que para garantizar de esas acreencias pueden imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y, en caso de no ser suficientes los recursos, debe acudirse a los recursos de destinación específica. Sostuvo que lo reclamado por el actor hacía parte de la excepción establecida por la jurisprudencia, pues se trataba de un título ejecutivo de naturaleza laboral contenido en la resolución No. 006 de 9 de agosto de 2021, en la cual se liquidaron y reconocieron al actor las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual sería desacertada la decisión de negar la medida cautelar solicitada por el convocante, ya que esta correspondía a una garantía destinada a asegurar el cumplimiento efectivo de las prestaciones reconocidas por el municipio. Refirió que el Consejo de Estado en auto de 24 de octubre de 2019, dictado en el proceso de radicado No. 54001-23-33-000-2017-00596-01, estableció que: La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2015 (DUR del sector Hacienda y Crédito Público), en el cual dispone textualmente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA, solo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito […] La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a rubros del presupuesto destinados a sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. Reseñó que el sentenciador de primer grado negó la medida solicitada debido a la falta de determinación de los rubros de destinación específica del municipio ejecutado sobre los cuales reclamaba el embargo, respecto de lo cual el Consejo de Estado, en auto de 24 de octubre de 2019, proferido al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-23-31000-2008-00286-02, precisó que ante la posibilidad de embargar cuentas que contienen recursos del presupuesto general de la Nación, conforme al parágrafo 2 del artículo 195 del CPCA y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, son inembargables «i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00
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Estableció que el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en esa misma providencia, señaló que podían ser objeto de embargo las líneas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación y, en ese entendido, era necesario auscultar la cuenta sobre la cual recaería la medida y la obligación de cobrar, pues las mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPCA y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 eran distintas a aquellas que manejan recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social y respecto de estas últimas sólo hay lugar a imponer cautela cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados estos recursos, conforme las limitaciones que puede imponer la ley y la jurisprudencia, como la prelación que aplica sobre las cuentas del Sistema General de Participación referente a que la medida debe ser dirigida inicialmente sobre los ingresos de libre destinación y si estos resultan insuficientes, sobre los recursos de destinación específica. Concluyó que, aun cuando se estaba frente a un crédito laboral, el cual por su naturaleza entra dentro de la excepción a la inembargabilidad, lo cierto era que, al tratarse de recursos de destinación específica, no era posible acceder de la forma en la que el demandante lo solicitó.
cual por su naturaleza entra dentro de la excepción a la inembargabilidad, lo cierto era que, al tratarse de recursos de destinación específica, no era posible acceder de la forma en la que el demandante lo solicitó. Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02048-00 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su
resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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