🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16795-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16795-2024 Radicación n.° 110023 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO JIMÉNEZ POLO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 16 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso penal 11001600005020171858701.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía 87 Local de Bogotá formuló resolución de acusación contraRadicación n.° 110023 SCLAJPT-11 V.00 el actor por el punible de inasistencia alimentaria, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por sustraerse de la obligación de brindar alimentos a sus hijos David y Sofía Jiménez Guerra. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado

de brindar alimentos a sus hijos David y Sofía Jiménez Guerra. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado 11001600005020171858700, autoridad que absolvió al imputado, en fallo de 8 de noviembre de 2021. La fiscalía y el apoderado de las víctimas apelaron la anterior decisión, el funcionario de conocimiento concedió el recurso y envío las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, el Colegiado profirió fallo de 9 de agosto de 2022, en el que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a Fernando Jiménez Polo por el delito de inasistencia alimentaria, a 40 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la multa de 23,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019. Inconforme con tal determinación, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y solicitud de impugnación especial y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en pronunciamiento CSJ SP1542-2024 de 19 de junio de 2024, rechazó por improcedente el primero al estimar que, «cuando, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación». 2Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación». 2Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, estudió de fondo la impugnación especial y en el marco de ello resolvió: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, con la MODIFICACIÓN de fijar las penas impuestas a FERNANDO JIMÉNEZ POLO en 32 meses de prisión y multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inconforme con dicha determinación, el convocante presentó petición de «nulidad por prescripción» y nuevo «recurso de casación». La homóloga de Casación Penal, mediante auto de 10 de julio de 2024, resolvió que:

1. La solicitud de nulidad e[ra] abiertamente improcedente, considerando que la decisión SP1542-2024, mediante la que se resolvió la impugnación especial, se encuentra ejecutoriada desde que los magistrados la suscribieron, lo cual ocurrió el 19 de junio de esta anualidad

2. El defensor omitió considerar lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal que prevé que proferida la sentencia de segunda instancia -en este caso el 10 de febrero de 2022se suspende el término de prescripción por 5 años, en los que efectivamente se emitió la decisión que resolvió la impugnación especial.

3. La presentación del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la

por 5 años, en los que efectivamente se emitió la decisión que resolvió la impugnación especial.

3. La presentación del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial, asimismo, es abiertamente improcedente, pues conforme a las reglas fijadas por esta Corporación en la decisión CSJ AP1263-2019, “puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación”.

4. Conforme a lo anterior, se recuerda al defensor que el derecho a la doble conformidad del señor JIMÉNEZ POLO se cumplió con el estudio de la impugnación presentada contra la primera condena.

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por el tribunal el 9 de agosto de 2022, que revocó la sentencia apelada y lo condenó por la comisión del delito imputado. 3Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, manifestó desacuerdo con el proveído de 19 de junio de 2024, emitido por la homóloga Penal, que resolvió la impugnación especial formulada contra el anterior proveído y, por último, cuestionó el auto 10 de julio de 2024 en cuanto resolvió negativamente la solicitud de nulidad. De modo puntual, afirmó que los juzgadores con dichos pronunciamientos incurrieron en en los defectos (i) «orgánico», por falta de competencia debido a que emitieron los fallos cuando la acción penal ya estaba prescrita (ii) «procedimental», derivado de la falta de

pronunciamientos incurrieron en en los defectos (i) «orgánico», por falta de competencia debido a que emitieron los fallos cuando la acción penal ya estaba prescrita (ii) «procedimental», derivado de la falta de atribuciones para conocer el asunto por el fenómeno extintivo y la renuencia de la homóloga para «reconocer y declarar de oficio la prescripción» (iii) «decisión sin motivación» , en tanto el juzgador de segundo grado, al valorar las pruebas, omitió las que evidenciaban «la capacidad económica» de los beneficiarios de los alimentos, que descartaba la necesidad de estos y (iv) «sustantivo», por cuanto la Sala Penal de esta Corporación erró en la interpretación del artículo 233 del Código Penal, al no verificar el factor de necesidad de la víctimas conforme a las sentencias CC T-731-2014 y CC C-017-2019. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efecto: (i) la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 10 de febrero de 2022; (ii) la dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de junio de 2024 y (ii) el proveído de 10 de julio de 2024 que resolvió la solicitud de nulidad. En su lugar, se deje en firme la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proveído de 10 de julio de 2024 que resolvió la solicitud de nulidad. En su lugar, se deje en firme la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se presentó el 7 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por estimar que incumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite del proceso cuestionado. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia narró lo tramitado a su cargo y solicitó que se negara el amparo implorado. Los hijos del encausado solicitaron que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional y «el libelo de la tutela en este caso no es otra cosa que un alegato de parte». El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó se negara el presente amparo

este caso no es otra cosa que un alegato de parte». El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó se negara el presente amparo constitucional pues, a su juicio, el procesado pretende revivir instancias que «bajo supuestas interpretaciones probatorias resulta del todo inapropiadas y fuera de contexto que corresponde». Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 16 de octubre de 2024, negó la salvaguarda 5Radicación n.° 110023 SCLAJPT-11 V.00 implorada, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario y, aunado a ello, las providencias censuradas son razonables y están amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 6Radicación n.° 110023 SCLAJPT-11 V.00 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo

decidir el presente asunto, debe decirse que en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en este caso se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar los proveídos censurados por el convocante, estos son: (i) la decisión de 9 de agosto de 2022, a través de la cual el Tribunal convocado revocó la sentencia que absolvió al accionante y, en su lugar, lo condenó; (ii) la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 19 de junio de 2024, a través del cual resolvió la solicitud de impugnación especial del anterior pronunciamiento y (iii) el auto proferido por la misma Sala el 10 de julio de 2024, en el que resolvió la solicitud de nulidad por prescripción. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:

Decisiones de 9 de agosto de 2022 y 19 de junio de 2024 7Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

En lo que respecta a los enunciados proveídos, la Sala anticipa que centrará su atención en el segundo de ellos, esto es, el fallo de 19 de junio de 2024 CSJ SP1542-2024, para verificar si de él se extrae la vulneración alegada, en tanto fue el que finiquitó el asunto. Al respecto, sea lo primero advertir que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que la homóloga Penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico: Lo alegado es que, en su criterio y a pesar de dicho parentesco, no tenía la obligación de proveerles alimentos porque ellos poseían bienes que les permitían sufragar sus necesidades. También plantea que, de todas maneras, la Fiscalía no demostró la capacidad económica de JIMÉNEZ POLO durante el período investigado y, por esa vía, el carácter injustificado del incumplimiento que se le atribuye. Agrega, por último, que el ad quem dejó de apreciar las pruebas aportadas por la defensa con las que se acreditó que, en todo caso, aquél sí cumplió con la prestación alimentaria reclamada por sus hijos. Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido

la defensa con las que se acreditó que, en todo caso, aquél sí cumplió con la prestación alimentaria reclamada por sus hijos. Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido en las sentencias CC C-237-1997, CSJ SP, 30 may.2018, rad. 47107 y CSJ SP105-2021 y resaltó que, si bien uno de los elementos de la prestación alimentaria es la necesidad del beneficiario, eso no significa que, de no cumplirse dicho requisito, los padres se encuentren relevados de proveer los recursos para la manutención de sus hijos. A continuación, analizó los supuestos fácticos acreditados y concluyó que: 8Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

(i) Si bien los hijos del acusado tenían bienes a su nombre, de ello no era viable suponer que con ese patrimonio solventaban sus necesidades y que eran autosuficientes, en tanto no existía prueba en plenario que acreditara que los bienes generaban renta alguna en su favor. (ii) En cuanto a la capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria del procesado, la estimó demostrada con el acuerdo conciliatorio en el que el padre se obligó a pagar ciertas sumas de dinero, agregando que, si no podía solventarlas, habría promovido algún mecanismo para modificar lo convenido. (iii) Respecto del cumplimiento de las obligaciones del imputado con sus hijos, evidenció que los aportes efectuados por el acusado «al sostenimiento de sus descendientes fueron apenas parciales y no cubrió la totalidad de lo que le

con sus hijos, evidenció que los aportes efectuados por el acusado «al sostenimiento de sus descendientes fueron apenas parciales y no cubrió la totalidad de lo que le correspondía proveerles». Por tanto, concluyó la Sala accionada que el ad quem acertó al afirmar que los aportes del procesado para el sostenimiento de sus hijos fueron parciales y no cubrieron el total necesario para para su crianza, por tanto, quedó demostrado que se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria sin justificación alguna y, en consecuencia, confirmó la condena por responsabilidad frente al punible de inasistencia alimentaria. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 9Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Proveído de 10 de julio de 2024 Se duele el actor de que, al resolver la nulidad planteada y negar la prescripción de la acción penal, la Sala homóloga accionada erró, toda vez que, si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que el fallo de 9 de agosto de 2022 era nulo porque se profirió cuando se encontraba ya estructurado aquel fenómeno extintivo de las obligaciones. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, en la medida que no activó contra el citado pronunciamiento el 10Radicación n.° 110023 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que establece que: «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia».

recurso de reposición previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que establece que: «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia». Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente a la prescripción, valiéndose del medio de impugnación que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 110023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...