CSJ - STL16795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16795-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS CARLOS CHARRY contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.º 81001-31-03-001-2025-00038-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El convocante promovió acción de tutela contra la Empresa Emserpa E. S. P., con el fin de que se le ordenara la reconexión del servicio de agua potable en su domicilio y se ajustara la facturación del mismo.
El convocante promovió acción de tutela contra la Empresa Emserpa E. S. P., con el fin de que se le ordenara la reconexión del servicio de agua potable en su domicilio y se ajustara la facturación del mismo. El asunto se asignó al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de abril de 2025 declaró improcedente el ruego tuitivo, toda vez que, «el actor no agotó los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la resolución del conflicto, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela» y, «si bien el agua se constituye en un elemento esencial para el goce de alguno de los derechos fundamentales, no se puede desconocer que el accionante no ha cumplido con el mínimo requisito como lo es, acudir ante la entidad accionada con miras a dirimir la controversia suscitada y negociar un plan de financiación», de una deuda que lleva más de 17 años, pese a que la entidad accionada «conforme lo ha manifestado […], siempre ha estado dispuesta a que se pueda llegar a una negociación». Inconforme con lo decidido, el accionante la impugnó, motivo por lo que el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para resolver lo pertinente. Por auto del 29 de mayo de 2025, el Tribunal accionado aceptó el impedimento presentado por la magistrada Matilde Lemos Sanmartín, quien rehusó el conocimiento de este asunto con fundamento en la causal
Por auto del 29 de mayo de 2025, el Tribunal accionado aceptó el impedimento presentado por la magistrada Matilde Lemos Sanmartín, quien rehusó el conocimiento de este asunto con fundamento en la causal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por enemistad grave con el accionante. En la misma fecha -29 de mayo de 2025- , la magistratura confirmó la determinación de primer grado. El 3 de junio de 2025, el actor elevó «impedimento y recusación e incidente de nulidad procesal» contra el proveído anterior, empero, en auto de 24 de junio de 2025, el Tribunal acusado rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por no adecuarse a ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y se abstuvo de pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones, tras argumentar que fueron planteadas con posterioridad a la decisión de fondo adoptada por esa Corporación, circunstancia que, por sí sola, excluía su procedencia, en tanto que la recusación, como mecanismo orientado a preservar la imparcialidad del funcionario judicial, únicamente podía ser promovida mientras éste conservaba competencia para decidir y no una vez proferida la sentencia. El promotor censuró que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, toda vez que al proferir los referidos fallos « est[aban] inmersos en […] impedimentos [y] recusaciones (insubsanables)».
vez proferida la sentencia. El promotor censuró que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, toda vez que al proferir los referidos fallos « est[aban] inmersos en […] impedimentos [y] recusaciones (insubsanables)». Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se «orden[ara] a la EMPRESA EMSERPA ESP., que de forma inmediata […] restableci[era] […] [el] servicio público [de agua potable] que [es] […] vital para la vida del ser humano».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
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La presente acción de tutela fue repartida el 12 de agosto de 2025 y, mediante proveído del 13 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la inadmitió y le solicitó al actor indicar de forma más clara y concisa los hechos y las autoridades específicas contra las cuales se dirigía y mencionar las conductas u omisiones endilgadas a cada involucrado. Asimismo, le pidió informar el radicado completo del proceso que derivaba la acción. Subsanado lo anterior, en proveído de 27 de agosto de 2025 se admitió el ruego constitucional y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante para que ejercieran su derecho defensa. Dentro del término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior
admitió el ruego constitucional y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante para que ejercieran su derecho defensa. Dentro del término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso constitucional cuestionado. Por su parte, el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca remitió el enlace del expediente recriminado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. Agregó que, si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que, el querellante tenía a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la providencia que reprochaba, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia
reprochaba, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello se infiere que insistió en los argumentos iniciales al consultar que «Para que (sic) juegan y se burlan y discriminan a este accionante y toda mi familia” sabiendo la situación calamitosa y emergencia sanitaria y de salubridad, por falta de agua potable, (sic) que estamos viendo, (sic) y sufriendo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
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Al descender al sub-judice, se entiende que la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra encaminada contra las sentencias
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Al descender al sub-judice, se entiende que la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra encaminada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2025-00038-00, por cuanto no accedieron a las pretensiones del actor relacionadas con ordenar a la Empresa Emserpa E. S. P. la reconexión del servicio de agua potable en su domicilio así como ajustar la facturación del mismo y, que además, en su sentir, los juzgadores estaban inmersos en impedimentos y recusaciones. Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte
dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un
fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se
de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se dejen sin efecto, al considerar que las autoridades 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas, a su criterio, estaban inmersos en impedimentos y recusaciones y vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a sus peticiones. Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte
con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11315786 fue enviado a la sala de selección el 1° de agosto de 2025, no siendo seleccionado por auto del 28 de agosto siguiente, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que el promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» , situación que refuerza la improcedencia de esta 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo, pues se configuró lo que la jurisprudencia llama cosa juzgada constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
solicitud de amparo, pues se configuró lo que la jurisprudencia llama cosa juzgada constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Luis Carlos Charry Accionados: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03812-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03812-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado o, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es
supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
13SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer
Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15