CSJ - STL16796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL16796-2024 Radicado n.° 110067 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PATRICIA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el «18 deRadicado n.° 110067 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2023» la actora radicó demanda contra BIM Servicios Integrales S.A.S. con el fin de que, a través de un proceso ordinario, se zanjara «una controversia de carácter laboral contractual» suscitada entre ella y la empresa llamada a juicio. Por reparto, el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-31-050-04-2024-00001ella y la empresa llamada a juicio. Por reparto, el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-31-050-04-2024-0000100; autoridad que, en auto de 27 de junio de 2024, inadmitió el escrito introductorio porque el mismo incumplía con los requisitos señalados en el inciso 5.° del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, le otorgó a la demandante -hoy convocanteun término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas. No obstante, ante el incumplimiento de esa orden, el a quo rechazó la demanda en proveído de 24 de septiembre de este año. En sede de tutela, la promotora cuestiona la decisión referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada erró al rechazar el escrito introductorio, pues, conforme «la realidad procesal» , lo cierto era que la subsanación se allegó en debida forma el 28 de junio de 2024 y se «compartió [la] respuesta» al correo electrónico jlato04@cendoj.ramajudicial.gov.co. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto el auto que el juez singular profirió el 24 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que admita
derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto el auto que el juez singular profirió el 24 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que admita la demanda y continúe con el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa líneas atrás referida. 2Radicado n.° 110067
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de octubre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de ese mismo día, en el cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura y refirió que las decisiones adoptadas en este se profirieron con base en la normativa aplicable al caso. Asimismo, señaló que la demandante contó con los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico establecía para controvertir el veredicto que ahora cuestionaba, pero nunca los agotó. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante fallo de 25 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN
protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, señaló que, si bien era cierto que contó con el recurso de
3Radicado n.° 110067 SCLAJPT-11 V.00 alzada, no era menos cierto que su falta de agotamiento sobrepasara la vulneración de sus garantías constitucionales deprecadas. Además, añadió que «la [a]cción de tutela revisa [ba] de forma gradual fallos que no implica[ba] la cavidad de un nuevo recurso o que el mismo podría ser inoperable», por esa razón, en su sentir, debían prosperar sus aspiraciones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, 4Radicado n.° 110067 SCLAJPT-11 V.00 luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las
cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2024, a través del cual rechazó la demanda que la tutelante presentó contra BIM Servicios Integrales S.A.S. Pues bien, de entrada, para esta Sala es claro que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante, conforme lo advirtió el a quo constitucional, desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el proveído que actualmente censura, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario, el expediente remitido, incluso, del escrito de impugnación, queda claro que la interesada no hizo uso del mismo. 5Radicado n.° 110067
de los documentos aportados al plenario, el expediente remitido, incluso, del escrito de impugnación, queda claro que la interesada no hizo uso del mismo. 5Radicado n.° 110067
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En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
6Radicado n.° 110067
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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 6Radicado n.° 110067
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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