CSJ - STL16796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16796-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RODRIGO HERRERA ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trám ite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-001-201901038-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, mínimo vital y libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Quick Help S. A. S. , en la que pretendió que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes desde el 25 de junio de 2014 hasta el 24 de abril de 2017, siendo

contra de la compañía Quick Help S. A. S. , en la que pretendió que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes desde el 25 de junio de 2014 hasta el 24 de abril de 2017, siendo despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto el despido y se ordenara a la empresa a reintegrarlo sin solución de continuidad, en un cargo con sus actuales capacidades laborales, con igual o mejor remuneración a la que venía recibiendo cuando fue despedido, así mismo, peticionó también, que se condenara a la encaus ada al pago de los aportes a seguridad social y demás descritos en la demanda, hasta la fecha que se produjera su reintegro. Adicionalmente, solicitó se condenara al pago de 180 días de salario devengados antes del despido y lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento, por sentencia de 25 de febrero de 2022, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y absolvió en lo demás al extremo pasivo ; m otivo por el que, tras encontrarse inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, de manera que, en aras de desatar la alzada, por parte del Juzgado fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00 SCLAJPT-11 V.00 3 remitido el expediente al Tribunal Superior el 28 de marzo de 2022.

Recepcionado el paginario y radicado el expediente el 29 de marzo de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

SCLAJPT-11 V.00 3 remitido el expediente al Tribunal Superior el 28 de marzo de 2022.

Recepcionado el paginario y radicado el expediente el 29 de marzo de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , luego de haberse presentado solicitudes de impulso los días 2 de diciembre de 2022, 26 de abril, 30 de mayo y 5 de julio de 2023, junto con una vigilancia judicial, la Magistratura, el 1° de agosto de esa misma anualidad, admitió el recurso interpuesto.

Refirió el actor, que, desde dicha data, ha venido presentado ante el Tribunal Superior, solicitudes de impulso procesal y prelación de turno para fallo los días 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2023, 27 de mayo, 6 de agosto y 16 de diciembre de 2024, junto con las del 13 de febrero y 17 de febrero de 2025, en las que informó sobre sus complicaciones de salud y su actual condición de paciente oncológico.

Reprochó, que la presente mora judicial para emitir sentencia amenazaba de manera grave sus derechos fundamentales, debido a su estado de debilidad manifiesta, toda vez que el asunto controvertido recaía sobre un proceso en el que solicitó el reintegro por estabilidad laboral reforzada. Situación a la que agregó, que , a la fecha de la interposición de la presente acción, la autoridad judicial convocada no había dado respuesta a ninguna de sus solicitudes de impulso procesal y prelación para emisión de sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

interposición de la presente acción, la autoridad judicial convocada no había dado respuesta a ninguna de sus solicitudes de impulso procesal y prelación para emisión de sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

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Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta impulso procesal y acceda a la solicitud de prelación de sentencia con el fin de conjurar la mora judicial en la que se ha incurrido.

La acción de tutela fue radicada el pasado 4 de septiembre de 2025 y por auto del 5 del mismo mes esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso censurado e informó que profirió sentencia y remitió el expediente el 28 de marzo de 2022 a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá , sin que a la fecha se haya retornado por parte de esa Corporación.

Por su parte, Quick Help S. A. S. adujo una falta de legitimación por pasiva, dado que la presunta afectación de los derechos aquí alegados recaía sobre el Tribunal Superior.

En el término de concedido para tal efecto, no se

Por su parte, Quick Help S. A. S. adujo una falta de legitimación por pasiva, dado que la presunta afectación de los derechos aquí alegados recaía sobre el Tribunal Superior.

En el término de concedido para tal efecto, no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

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II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine , se advierte por la Sala que la

respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine , se advierte por la Sala que la situación principal de la que se duele l a accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para efectos de que proceda con la emisión de la sentencia de segundo grado, razón por la que solicita se orden a la Magistratura, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta impulso procesal y acceda a la solicitud de prelación de sentencia con el fin de conjurar la mora judicial en la que se ha incurrido.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los TribunalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

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Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, como quiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo su custodia desde el 29 de marzo de 2022, es decir, por un tiempo superior a tres (3) años y poco más de cinco (5) meses, sin que se haya proferido

judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo su custodia desde el 29 de marzo de 2022, es decir, por un tiempo superior a tres (3) años y poco más de cinco (5) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas:

  • El 29 de marzo de 2022 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. - Luego de haberse presentado solicitudes de impulso los días 2 de diciembre de 2022, 26 de abril, 30 de mayo y 5 de julio de 2023, junto conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

SCLAJPT-11 V.00 8 una vigilancia judicial, la Magistratura, el 1° de agosto de esa misma anualidad, admitió el recurso interpuesto. - Desde dicha data, han venido presentado ante el Tribunal convocado, solicitudes de impulso procesal y prelación de turno para fallo los días 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2023, 27 de mayo, 6 de agosto y 16 de diciembre de 2024, junto con las del 13 de febrero y 17 de febrero de 2025, sin que se haya dado respuesta alguna al tutelante.

Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación , sin

innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación , sin que medie un argumento de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo, incluso, se advierte que guardó silencio frente a esta acción y a las solicitudes de impulso procesal formulad as por la parte interesada, ello, sin que, al menos, indicara una fecha estimada para la emisión del fallo.

En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00

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Circuito de Bogotá en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-001-201901038-01.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODRIGO

HERRERA ARÉVALO.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODRIGO

HERRERA ARÉVALO.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por RODRIGO HERRERA ARÉVALO en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-001-201901038-01.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01948-00 SCLAJPT-11 V.00 10Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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