🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16797-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16797-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16797-2021 Radicación n.° 65100 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó MARCO JULIO TALERO JOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Julio Talero Joya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65100

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, del escrito de tutela y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que el señor Talero Joya presentó demanda ordinaria laboral contra Iader Wilhem Barrios Hernández, José Joaquín Pinilla y el Municipio de Tuta (Boyacá), identificada con radicado 11001310501920110083500, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia de 29 de junio de 2018, la autoridad

11001310501920110083500, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia de 29 de junio de 2018, la autoridad judicial accedió a las pretensiones del convocante, determinación contra la cual el Municipio de Tuta interpuso el recurso de apelación. El 30 de julio de 2018, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue asignado a la magistrada sustanciadora, el 1 de agosto siguiente, sin que a la fecha se hubiese adelantado trámite alguno. La parte demandante ha elevado ante el Tribunal varias solicitudes de impulso procesal, a saber, el 13 de marzo de 2020 y el 15 de marzo, 24 de junio y 15 de agosto de 2021, respecto de los cuales precisó que solo habían sido agregados a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2Radicación n.° 65100

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que procediera a realizar en las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, y, en su defecto, programara «audiencia o señalar [a] el término comprendido para este y, para la correspondiente sustentación del recurso de apelación».

ordenamiento jurídico, y, en su defecto, programara «audiencia o señalar [a] el término comprendido para este y, para la correspondiente sustentación del recurso de apelación». Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, el cual se corrigió por auto de 30 de noviembre de 2021. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que definida esa instancia remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 65100

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal que surta el

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal que surta el trámite correspondiente, a fin de dar resolución de fondo al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tuta, Boyacá, toda vez que el proceso ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de agosto de 2018, sin que, siquiera, se hubiese admitido el recurso de apelación. Igualmente, cuestionó la falta de pronunciamiento por parte del ad quem frente a las solicitudes de impulso procesal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha 4Radicación n.° 65100 SCLAJPT-11 V.00 enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la   CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Marco Julio Talero Joya se encuentra legitimado  en la causa por activa para la presentación de esta acción de

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Marco Julio Talero Joya se encuentra legitimado  en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el  requisito de  inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto  de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales  frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme  a  lo anterior,  se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros 5Radicación n.° 65100 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016,  CSJ STL12096-2017,  CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ  STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

6Radicación n.° 65100

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisadas las pruebas obrantes en este trámite y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial por el tribunal confutado correspondientes al proceso que origina la queja constitucional, se advierte que la magistrada ponente, por auto de 24 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos, en virtud de los previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, proveído que fue notificado en estado 212 de 26 de noviembre de 2021, en el link

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/90 622754/Estado+212+C.pdf/49b9346c-847e-4fcf-940dcacea1c46266, de lo que se deriva que se está adelantando el trámite del recurso de apelación por parte del ad quem. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados el 13 de marzo de 2020 y el 15 de marzo, 24 de junio y 15 de agosto de 2021, a través de los cuales solicitó «información del estado actual del proceso y se d[iera] el impulso procesal respectivo» , se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dé 7Radicación n.° 65100 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a las referidas solicitudes y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé respuesta a las solicitudes referidas, en la parte motiva de esta providencia, y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

respuesta a las solicitudes referidas, en la parte motiva de esta providencia, y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 65100

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...