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CSJ - STL16797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16797-2024 Radicación n.° 77258 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBIELA PUERTAS SOTO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al «debido proceso por protección especial reforzada en conexidad con la dignidad humana de la vejez », presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se la condenara alRadicación n.° 77258 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Ramón Palacios, «en un 100%», desde el 7 de octubre de 2018. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 110013105002720210044701, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a

Circuito de Bogotá con radicado n.° 110013105002720210044701, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. A través de providencia de 28 de agosto de 2024notificada por edicto de 5 de septiembre de 2024-, el Tribunal convocado confirmó la decisión de la Jueza de primera instancia. La tutelante afirma que, el 15 de octubre de 2024, se acercó a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen, sin que a la fecha ello haya ocurrido, lo cual constituye mora judicial injustificada. Por tanto, acude a la tutela argumentando que requiere «con suma urgencia» se continúe con el trámite debido a que «no t[iene] pensión, nadie [le] da trabajo, y menos t[iene] una vida digna, ya que a veces no se tiene ni para pagar el diario». Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se 2Radicación n.° 77258 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal censurado remitir de forma inmediata el proceso ordinario laboral 110013105002720210044701 al Juzgado Veintisiete

SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal censurado remitir de forma inmediata el proceso ordinario laboral 110013105002720210044701 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de instancia. La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Corporación la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante oficio 07005 de 6 de noviembre de 2024, retornó el expediente al despacho de origen, con lo cual se superó el reclamo que dio origen al trámite tuitivo. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones que adelantó en la instancia y, adicionalmente, ratificó que el 6 de noviembre de 2024 recibió el expediente por parte de «la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá». En respaldo de tal afirmación, remitió el link del expediente objeto de queja. Finalmente, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite preferente, debido a que ninguna pretensión se dirigió en su contra. En el término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Finalmente, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite preferente, debido a que ninguna pretensión se dirigió en su contra. En el término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

3Radicación n.° 77258 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado»

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal incurrió en mora judicial lesiva de la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, la devolución del proceso ordinario laboral 110013105002720210044701 al despacho de origen, esto es, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la 4Radicación n.° 77258 SCLAJPT-11 V.00 información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que el Tribunal convocado remitió el expediente 110013105002720210044701 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de oficio n. ° 07005 de 6 de noviembre de 2024. Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicación n.° 77258

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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