CSJ - STL16797-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16797-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16797-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0500131-05-003-202100228-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Clara Patricia Espinal Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Clara Patricia Espinal Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, al cual se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Por sentencia de 4 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en fallo de 26 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: - DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado (sic) la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GIL al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PATRICIA ESPINAL GIL al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. suscrita el 9 de noviembre de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales del afiliado (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00 SCLAJPT-11 V.00 - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. De igual modo, se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de
los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. De igual modo, se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación de la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GIL al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS. Y se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GIL se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las
ESPINAL GIL se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez conforme el análisis efectuado en el acápite 7.2. de la sentencia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00
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Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el colegiado a través de auto de 27 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 15 de enero de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala de Casación Laboral. En últimas, por auto CSJ AL5472-2025 de 11 de junio, esta Sala declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las
En últimas, por auto CSJ AL5472-2025 de 11 de junio, esta Sala declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, el T ribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos de la administradora», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.
conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede. Por auto de 18 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que las mismas se han ceñido al procedimiento establecido en la norma y remitió el expediente digitalizado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.
A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
Por último, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí
determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00 SCLAJPT-11 V.00 los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó
los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación en auto CSJ AL5472-2025 declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02039-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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