CSJ - STL16798-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16798-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16798-2021 Radicación n.° 65144 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó STELLA BORRERO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Stella Borrero Trujillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 65144
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Para el efecto, y en lo que a este asunto interesa, del análisis de las pruebas obrantes en el trámite constitucional y de la demanda de tutela se puede extraer que:
1. La señora Borrero Trujillo, nació el 3 de noviembre de 1947 y que cuando tenía dos años de edad sufrió poliomielitis, enfermedad que le dejó como secuela una deformidad de pie «equino», la cual ha ido afectando de manera progresiva la función de todo su miembro inferior derecho. Además, en su infancia sufrió un accidente en el ojo
deformidad de pie «equino», la cual ha ido afectando de manera progresiva la función de todo su miembro inferior derecho. Además, en su infancia sufrió un accidente en el ojo derecho con elemento cortante por el que perdió la visión, patologías estas que le generaron una pérdida de capacidad laboral, lo que conllevó a que viviera siempre con su padre quien la sostenía económicamente.
2. Cuando falleció el padre de la tutelante, el 23 de diciembre de 1985, su madre Ascensión Trujillo de Borrero sustituyó la pensión de su cónyuge, y asistió a la querellante hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que falleció, habiendo quedado aquella, a sus 66 años, sin ingresó económico.
3. El 12 de marzo de 2015, la convocante solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de sobrevivientes de su padre, petición que le fue negada mediante Resolución 216550 de 19 de julio de 2015, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses.
4. La señora Stella Borrero Trujillo convocó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera condenada al
2Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en calidad de hija invalida» de José Antonio Borrero Caicedo, debidamente indexada, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en calidad de hija invalida» de José Antonio Borrero Caicedo, debidamente indexada, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
5. El juzgado de conocimiento, el 22 de agosto de 2019, decidió: i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a los intereses moratorios y no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) declarar que la señora Stella Borrero Trujillo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalidad del causante José Antonio Borrero Caicedo, a partir del 4 de enero de 2015; iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en los mismos términos que le fue reconocida a la señora Ascensión Trujillo de Borrero por parte del extinto ISS, a través de la Resolución 5666 de 1988; iv) autorizar a la entidad de seguridad social que descontara del retroactivo pensional que le correspondiera a la actora los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias; v) condenar a Colpensiones a indexar mes a mes las mesadas pensionales a las que tenía derecho la demandante, desde la fecha de su causación, 4 de
destino al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias; v) condenar a Colpensiones a indexar mes a mes las mesadas pensionales a las que tenía derecho la demandante, desde la fecha de su causación, 4 de enero de 2015 y hasta la fecha efectiva de su pago; vi) absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra y vii) condenar a la demandada al pago de costas procesales. 3Radicación n.° 65144
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6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de noviembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, absolvió a esta de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora
Stella Borrero Trujillo.
7. La tutelante, con soporte en el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados de la Sala de Decisión, respecto del cual solicitó que se tuviera en cuenta al momento de resolver esta acción constitucional, sostuvo que la interpretación que había hecho la Sala mayoritaria era indebida, porque desconoció por completo los requisitos que aportó al proceso, a fin de que le fuera reconocido el derecho pensional.
Añadió que en el último dictamen de fecha 28 de septiembre de 2021 la «Junta», estableció como fecha de estructuración 22/10/2002, con una pérdida de la capacidad laboral del 68.47%, y, además, especifica «LA
septiembre de 2021 la «Junta», estableció como fecha de estructuración 22/10/2002, con una pérdida de la capacidad laboral del 68.47%, y, además, especifica «LA
GRAVEDAD DE LA POLIOMIELITIS».
En razón de lo anterior, y con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC T-273 de 2018, la accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se declarara que ella tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante José Antonio Borrero Caicedo, a partir del 4 de 4Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2015; ii) se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los mismo términos en que le fue reconocida a su madre Asención Trujillo de Borrero; iii) se condenara a la demandada a indexar mes a mes las mesadas pensionales a las que tiene derecho, desde la fecha de su causación, 4 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago y iv) se condenara a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e
derecho. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad. El titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali manifestó que, dentro del trámite procesal cuestionado, profirió sentencia condenatoria el 26 de agosto de 2019, sin que dicho despacho judicial hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el 5Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 amparo invocado por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se declare que la convocante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante José Antonio Borrero Caicedo, a partir del 4 de enero de 2015; ii) 6Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los mismo términos que le fue reconocida a su madre Asención Trujillo de Borrero; iii) se condene a la demandada a indexar mes a mes las mesadas pensionales a las que tiene derecho, desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago y iv) se
reconocida a su madre Asención Trujillo de Borrero; iii) se condene a la demandada a indexar mes a mes las mesadas pensionales a las que tiene derecho, desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago y iv) se condene a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Stella Borrero Trujillo se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 65144
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causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 65144
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 3 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de noviembre siguiente. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página 8Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,
a este trámite y de las actuaciones registradas en la página 8Radicación n.° 65144 SCLAJPT-11 V.00 web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 4 de enero de 2015 -fecha de deceso de su progenitor-; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos
impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicación n.° 65144
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Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 3 de noviembre de 2021, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el
recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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