CSJ - STL16798-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16798-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 Acta 36
San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO
ALONSO BUSTOS BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25290-31-05-001-2023-00024-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «trabajo en condiciones dignas y justas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Distribuidora Lac Eu, Pepsi Cola Colombia Ltda. y Luis Alberto Cepeda Ariza, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
El promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Distribuidora Lac Eu, Pepsi Cola Colombia Ltda. y Luis Alberto Cepeda Ariza, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el cual adujo que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas, aportes a la seguridad social en pensión y a la Caja de Compensación Familiar, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, sumas debidamente indexadas. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, por sentencia de 30 de octubre de 2024 declaró no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testimonios de Jair Jiménez Delgado, Arnulfo Orlando Medina Barrera y María Ruth Sánchez; declaró probada las excepciones de mérito de «ausencia de los requisitos mínimos de la relación laboral que acreditan la existencia de un contrato realidad a término indefinido » y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y se relevó del estudio de las restantes propuestas por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que, en sentencia de 19 de marzo
pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que, en sentencia de 19 de marzo de 2025 -notificada por edicto del 20 de marzo siguiente- , confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y no tuvieron en cuenta que «PEPSI COLA según se señala en el certificado de existencia y representación legal […] es la empresa principal, amplia, que cobija no solo la producción de gaseosas sino también de comestibles por lo tanto PEPSI COLA debe ser igualmente condenada dentro del proceso laboral por cuanto aunque […] laboraba para DISTRILAC EU, sus funciones eran vender productos de PEPSI COLA y esta última era a su vez era (sic) quien los capacitaba y supervisaba para cumplir la labor de venta para la cual fueron contratados». Adicionalmente, indicó que las convocadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo , por cuanto, en su sentir, no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el
correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de octubre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «valore integralmente las pruebas y aplique correctamente la presunción de contrato laboral (art. 24 CST)». La acción de tutela se radicó en línea el 18 de septiembre de 2025 y mediante auto del 22 de septiembre siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá manifestó que se atenía a lo resuelto en esta acción de tutela y anexó el vínculo para ingresar al expediente digital. Por último, Pepsico Alimentos Colombia Ltda. afirmó que el presente resguardo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, ni los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales al no agotar los
presente resguardo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, ni los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales al no agotar los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba el accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 30
En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 30 de octubre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida valoración probatoria y no aplicaron la presunción de contrato laboral consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 30 de octubre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de marzo de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de marzo de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -20 de marzo de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en resolver los siguientes interrogantes: « ¿Se
referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en resolver los siguientes interrogantes: « ¿Se equivocó el juez a quo al no declarar la existencia del contrato de trabajo, al considerar que lo que ató a las partes fue un acuerdo de distribución, y en esa medida encontró desvirtuada la presunción legal establecida en el art. 24 del CST?, dependiendo de lo que resulte, se estudiarán las pretensiones de la demanda, y la eventual solidaridad respecto de Pepsi Cola Colombia Ltda.». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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De entrada, la autoridad judicial anunció que confirmaría la sentencia apelada, como sustento de ello, precisó que si bien en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social los elementos del contrato de trabajo son tres: (i) prestación personal de unos servicios en favor de otro; (ii) remuneración y; (iii) la continuada subordinación, el artículo 24 ibidem ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de un tercero, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma
trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de un tercero, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Aclaró que no era estrictamente necesario que la parte demandante acreditara la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro. Seguidamente, el colegiado estableció que no era materia de discusión la prestación de los servicios personales del demandante en favor de La Distribuidora Lac Eu, dado que el juez de primera instancia así lo consideró y ello no fue objeto de apelación, así las cosas, lo que restaba verificar era si el extremo pasivo logró desvirtuar o no la presunción que pesaba en su contra, para lo cual se contaba con los siguientes elementos probatorios: Obra a fls. 20 a 22 del PDF 03 registros fotográficos donde se observa a un grupo de personas con banderas de Colombia, cachuchas y en su descripción dice grupo de empleados – vendedores LAC; en otra fotografía se muestra el vehículo en que se distribuía el cual en la parte frontal superior tiene un sticker que enuncia fritolay; en otra se observa al demandante con el uniforme de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y los productos de venta en cajas que dicen pepsico; en otra foto se observa a una persona recibiendo productos. Obra a fl. 23 ib. una certificación de fecha 15 de diciembre de 2020 expedida
SCLAJPT-11 V.00 trabajo y los productos de venta en cajas que dicen pepsico; en otra foto se observa a una persona recibiendo productos. Obra a fl. 23 ib. una certificación de fecha 15 de diciembre de 2020 expedida por el gerente de Distribuidora LAC E.U., en donde se deja constancia que el demandante trabaja en forma independiente en el cargo de mono distribuidor desde el 2 de diciembre de 2013 con un salario mensual aproximado de $1.800.000. Obra a fl. 24 ib. un reconocimiento efectuado por Distribuidora LAC al demandante de fecha 1º de noviembre de 2020, en donde se exalta su esfuerzo, compromiso dedicación y eficiencia de indicadores de gestión y plan infaltable; el que está firmado por el gerente de Distribuidora LAC y el supervisor de Pepsico. Obra a fl. 25 ib. factura electrónica de venta No. F10428 en donde se identifica al gestor como vendedor, un listado de producto, y a William Rene Acosta López como cliente. Obra a fl. 50 ib. constancia del 20 de marzo de 2020 en la cual el gerente de Distribuidora LAC menciona que el accionante es vendedor autorizado para distribuir los productos de la línea fritolay en el Municipio de Fusagasugá. Obra a fl. 52 ib. una lista de códigos y precios de los productos de frito lay. Obra a fls. 53 a 143 ib. sendos documentos que refieren traslados a la bodega de productos -JAIRO ALFONSO BUSTOS BRICEÑO-, y en la parte superior de las instrumentales dice Distribuidora LAC, pero en la mayoría se encuentran
Obra a fls. 53 a 143 ib. sendos documentos que refieren traslados a la bodega de productos -JAIRO ALFONSO BUSTOS BRICEÑO-, y en la parte superior de las instrumentales dice Distribuidora LAC, pero en la mayoría se encuentran sin firma de recibido o entrega. Obra a fls. 144 a 162 ib., y en PDF 08 varias facturas de venta, formatos sin saber quiénes los firman y guías de modulares. También se recibieron las pruebas personales contenidas en el interrogatorio de las partes; y la prueba testimonial de los señores de Gabriel Albeiro Gómez Bermúdez, Jair Jiménez Delgado, Arnulfo Orlando Medina Barrera y de María Ruth Sánchez. Al respecto, el juez plural determinó que el representante legal de Pepsi Cola Colombia Ltda. en su interrogatorio de parte negó cualquier vínculo contractual con La Distribuidora Lac Eu o con el demandante, de manera que no efectuó alguna confesión relevante que permitiera aclarar la causa laboral. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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Posteriormente, analizó los interrogatorios de parte rendidos por Luis Alberto Cepeda Ariza, en calidad de representante legal de La Distribuidora Lac Eu, el representante legal de Pepsi Cola Colombia Ltda. y el demandante; así como los testimonios de Gabriel Albeiro Gómez Bermúdez, cliente del accionante, Jair Jiménez Delgado y Arnulfo Orlando Medina Barrera, quienes trabajaron para La Distribuidora Lac Eu y la deponente María Ruth Sánchez. Analizadas las pruebas referidas, la célula judicial concluyó que el
Bermúdez, cliente del accionante, Jair Jiménez Delgado y Arnulfo Orlando Medina Barrera, quienes trabajaron para La Distribuidora Lac Eu y la deponente María Ruth Sánchez. Analizadas las pruebas referidas, la célula judicial concluyó que el juzgador de primera instancia no desacertó al considerar que se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, al considerar en primer lugar que, de lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, se extraían aspectos referidos a la autonomía e independencia con la que efectuaba su labor de distribuidor, ello, en el sentido de que, afirmó que él mismo evaluaba la necesidad de los clientes y con base en ese análisis surtía con productos alimenticios los establecimientos de comercio, de lo que se evidenciaba que no era que el cliente hiciera el pedido a La Distribuidora Lac Eu, ni que esta última, a su vez le encargara al demandante exclusivamente llevar determinados productos a los usuarios del comercio. Aunado a ello, el ad quem advirtió que el actor se valía de un vehículo de su propiedad para la distribución de los productos y asumía los gastos del automotor, tales como gasolina, aceite y mantenimiento; que el mismo convocante hacía el cargue de los productos, de lo cual, se infería que no tenía un control permanente, porque llegaba a la bodega a realizar el cargue; pero no volvía a rendir cuentas de lo realizado en el día, que las
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 rutas no eran impuestas por La Distribuidora Lac Eu, sino que fueron entregadas por el tercero que se beneficiaba de la distribución de los productos y, la mercancía tampoco la elaboraba la citada empresa; aspectos que no se podían ubicar dentro de las características de una relación laboral, por el contrario se alejaban de ese escenario contractual y más bien se ubicaban en el marco de un vínculo comercial de distribución entre las partes, en específico el actor y La Distribuidora Lac Eu. Por otra parte, la colegiatura convocada manifestó que en lo referente a los temas relacionados con el inventario efectuado por Luis Alberto Cepeda Ariza -representante legal de La Distribuidora Lac Eu-, menciones de honor, capacitaciones, la asignación de una zona donde podía realizar la actividad de distribución, ello por sí sólo no configuraban la existencia de un contrato de trabajo. El Tribunal acusado relató que Cepeda Ariza explicó que el inventario se efectuaba para revisar los descuadres y el dinero faltante; las menciones de honor podían ser incentivos para el distribuidor, al igual que las capacitaciones; actividades que bien podían hacer parte de la coordinación y colaboración empresarial, tal y como lo consideró el juez a quo, máxime que lo que buscaba el empresario era proteger la integridad de su inversión y adquisición de productos, el desarrollo de una imagen comercial ante los consumidores y establecer directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que lo posesionaran en el mercado
de su inversión y adquisición de productos, el desarrollo de una imagen comercial ante los consumidores y establecer directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que lo posesionaran en el mercado y generaran confianza en sus clientes. Aclaró que, en el caso en particular pesaba más la información suministrada por el mismo demandante cuando se refirió a la forma en como realizaba la distribución de los productos, que era él quien decidía qué productos iba a vender y La Distribuidora Lac Eu le asignaba la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 mercancía que el gestor le solicitaba, lo que lo separaba sin duda de la configuración de un contrato de trabajo. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL202-2020. Por lo anterior, la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concluyó que las pruebas documentales y personales, solo fueron útiles para establecer la prestación de los servicios personales del actor, y puntualmente fue el mismo demandante a través de su confesión quien desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que fueran necesarias mayores precisiones, de ahí que no quedaba otro camino que confirmar la sentencia apelada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan
que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones del demandante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02063-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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