CSJ - STL16799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16799-2021 Radicación n.° 65190 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó PABLO EMILIO VERA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Emilio Vera Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 65190
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se puede extraer que:
1. El ciudadano Pablo Emilio Vera Forero, sufrió un accidente de trabajo el 27 de julio de 2017, encontrándose vinculado a la sociedad Construvías de Colombia S.A., por medio de un contrato escrito a término fijo inferior a un (1) mes, el cual inició el 5 de abril de 2017, y que en virtud de las prórrogas se convirtió en un contrato de término fijo de un año.
medio de un contrato escrito a término fijo inferior a un (1) mes, el cual inició el 5 de abril de 2017, y que en virtud de las prórrogas se convirtió en un contrato de término fijo de un año.
2. El 28 de agosto de 2017, el señor Vera Forero fue despedido por el empleador de forma unilateral, sin que mediara justa causa y sin que hubiese solicitado el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo, pues se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada.
3. Al momento de la terminación del vínculo laboral el empleador le canceló los salarios y las prestaciones sociales correspondientes.
4. El convocante presentó acción de tutela contra su ex empleador, invocando la protección de sus derechos fundamentales «laborales y de salud», la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el radicado 2017-00134, autoridad judicial que concedió el amparo invocado y ordenó su reintegro, determinación que
2Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 fue impugnada y confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Control de Garantías el 9 de febrero de 2018.
5. El 15 de enero de 2018, el señor Vera Forero fue reintegrado por el empleador, habiéndole descontado en la quincena del 30 de enero de esa anualidad las prestaciones sociales que le había cancelado derivadas del despido, que
reintegrado por el empleador, habiéndole descontado en la quincena del 30 de enero de esa anualidad las prestaciones sociales que le había cancelado derivadas del despido, que ascendieron a la suma de $701.777, sin que le hubiese llegado salario alguno, ni cancelado los salarios y prestaciones correspondientes por el periodo que estuvo desvinculado, circunstancias que condujeron al querellante a presentar renuncia motivada el 20 de febrero de esa anualidad, cancelándole la demandada únicamente las prestaciones causadas entre el 15 de enero de 2018 al 20 de febrero siguiente.
6. El 3 de diciembre el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, a fin de que se declarara que: i) el despido fue ineficaz, debido a la estabilidad laboral que gozaba al momento que ocurrió el mismo; ii) no se solicitó el permiso a la autoridad administrativa y iii) que el reintegro ordenado por los jueces de tutela era sin solución de continuidad «con el fin de que el empleador [l]e reconociera e hiciera efectivo el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones causados entre el 28 de agosto de 2017 (fecha de despido) y el 15 de enero de 2018
(fecha del reintegro)».
7. El Juzgado de conocimiento el 1 de junio de 2021,
3Radicación n.° 65190
SCLAJPT-11 V.00
(fecha del reintegro)».
7. El Juzgado de conocimiento el 1 de junio de 2021,
3Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 decidió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas, así como la ineficacia del despido de fecha 28 de agosto de 2017, sin solución de continuidad hasta la fecha del reintegro (15 de enero de 2018); ii) declarar el despido indirecto con ocasión de la renuncia del trabajador presentada el 20 de febrero de 2018; iii) condenar al pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indemnización por despido indirecto y al pago de salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensiones del período comprendido entre 28 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2018; y iv) condenar a costas, a la parte vencida.
8. El 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a juicio, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto dicha autoridad «declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, declaró ineficaz el despido sin solución de continuidad y dispuso el pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley
excepciones propuestas y, en su lugar, declaró ineficaz el despido sin solución de continuidad y dispuso el pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361, y de los salarios, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios y los aportes a pensiones desde el primer despido hasta el reintegro; en su lugar, […] abs[olvió] de esas pretensiones a la demandada». Confirmó en lo demás.
9. El querellante criticó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta que a) antes de la fecha del despido -28 de agosto de 2017venía
4Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 con «recurrentes y cuasi permanente incapacidades médicas» y tenía restricciones de salud, originadas a partir del accidente de trabajo que sufrió el 27 de julio de esa anualidad, b) el empleador era conocedor de su estado de salud y de la debilidad manifiesta para desempeñar sus funciones al momento del despido, el 28 de agosto de 2017 y c) no se percató de su estado de salud para la fecha del despido. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revisara la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021 y «se profiriera una nueva sentencia confirmando en su
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021 y «se profiriera una nueva sentencia confirmando en su totalidad la providencia de primera instancia». Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia digitalizada del proceso cuestionado. El titular del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que a ese despacho le 5Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 correspondió, como juez constitucional de segundo grado, el conocimiento de la acción de tutela que promovió el aquí convocante contra Construvicol S.A., y que el 9 de febrero de 2018 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del entonces querellante, el 20 de diciembre de 2017, y, como consecuencia de ello dispuso su reintegro, al haber encontrado acreditado que el señor Vera Forero era un sujeto de especial protección constitucional debido a sus problemas de salud. Por su parte, el representante legal de Construvias de
al haber encontrado acreditado que el señor Vera Forero era un sujeto de especial protección constitucional debido a sus problemas de salud. Por su parte, el representante legal de Construvias de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones del amparo invocado. El Juez Civil del Circuito de Chocontá solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, tras argüir que el tutelante no cuestionaba las decisiones emitidas por ese despacho. Para el efecto, remitió copia digitalizada del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró ineficaz el despido sin solución de continuidad y condenó al pago de prestaciones sociales, a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 entre el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2018, y, en su lugar absolvió a la demandada de dichas pretensiones, y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva 7Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 decisión, que confirme el fallo de primer grado que resultó favorable a los intereses del convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Emilio Vera Forero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicación n.° 65190
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 22 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso, pues efectuados los cálculos de las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado y que fueron revocadas por parte del Tribunal, ascendieron a la suma de $15.752.100,oo1 , razón por la cual no tenía interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 1 9Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Concepto Valor Totalización de la condena señalada en el numeral tercero según fallo de primera instancia y revocado parcialmente en segunda instancia $ 7.560.000,00 Totalización de la condena señalada en el numeral sexto según fallo de primera instancia y revocado parcialmente en segunda instancia $ 7.493.489,00 Totalización de la condena señalada en el numeral séptimo según fallo de primera instancia y revocado parcialmente en segunda instancia $ 698.611,00
TOTAL $ 15.752.100,00
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este
el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, centró la controversia en determinar si el demandante, para la fecha de la terminación inicial del vínculo laboral -el 28 de agosto de 2017se encontraba en estado de discapacidad o debilidad manifiesta y si, por consiguiente, era beneficiario de estabilidad laboral. Luego de precisar que no fue materia de discusión la existencia de un contrato escrito por el término de un mes con fecha de inicio el 5 de abril de 2017, con terminación el 4 de mayo siguiente, el cual se renovó mediante otrosíes en tres oportunidades; que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 27 de julio de 2017 -cuando se desarrollaba la última prórroga del contrato-; que la empresa decidió dar por terminado el contrato el 28 de agosto posterior, endilgando 11Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 al trabajador inasistencia al trabajo durante varios días del citado mes; que respuesta a ese despido, el actor interpuso una acción de tutela, cuyas sentencias en primera y segunda instancia protegieron de manera transitoria su derecho a la estabilidad laboral reforzada, disponiendo su reintegro, y en acatamiento a esas órdenes la empresa procedió a reintegrarlo el día 15 de enero de 2018; el 20 de febrero
estabilidad laboral reforzada, disponiendo su reintegro, y en acatamiento a esas órdenes la empresa procedió a reintegrarlo el día 15 de enero de 2018; el 20 de febrero siguiente el trabajador presentó renuncia a su trabajo aduciendo incumplimientos y otras conductas del empleador, entró a dilucidar si el actor estaba en situación de debilidad manifiesta o no en el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo el 28 de agosto del año 2017. Con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adujo que esa colegiatura venía adoctrinando que la aplicación de tal protección por estabilidad laboral reforzada suponía el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues aquella no nacía por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sin no que era menester que sufriera de una lesión o patología que disminuya en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo e indicó que dicha norma consagraba una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tenía que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues, en caso contrario, el despido no produciría ningún efecto, tornándose viable el reintegro 12Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 del despedido, de conformidad con lo expuesto en la
no produciría ningún efecto, tornándose viable el reintegro 12Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 del despedido, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC C – 531 de 2000 de la Corte Constitucional. Después de hacer referencia a los estados de salud que daban lugar a la protección laboral reforzada, según el órgano de cierre constitucional y los expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL572-2021, respecto de la cual aseveró que determinó que la calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, adujo lo siguiente: […] la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada. Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente, enfatizando, con una mirada global, cada uno de los elementos constitutivos de esta prerrogativa, y no tomándolos de manera aislada. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que
tomándolos de manera aislada. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, entre ellos el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada, los conceptos y apreciaciones médicas, y en el propio discurrir existencial del enfermo, tomando como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo. Interesa también destacar, de cara a la que se controvierte aquí en este momento, que en estos eventos lo que cuenta, en principio, es el estado de salud del trabajador cuando se produce la terminación del contrato, por cuanto hay algunas lesiones cuyos efectos lesivos o paralizantes se disipan con el transcurso del tiempo o como resultado de los tratamientos médicos, sin que 13Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 esta mejoría o sanidad posteriores permitan invocar como inexistentes las patologías en momento anterior, o para pregonar su levedad. De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza, o deba conocer
inexistentes las patologías en momento anterior, o para pregonar su levedad. De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza, o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Del análisis de los medios de convicción, manifestó: […] no queda ninguna duda del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 27 de julio de 2017 a las 2 p.m. consistente en haberle caído encima un alud de tierra cuando se encontraba en una zanja de cuatro metros de profundidad, aproximadamente; así se establece tanto en el informe respectivo, como en la hoja clínica de folio 17 del archivo digital 01. Que a raíz de este accidente fue atendido inicialmente en la ESE del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, donde le señalaron cinco (5) días de incapacidad. Seguidamente, lo incapacitaron por un día (el 1 de agosto); posteriormente aparecen incapacidades del 5 al 9 de agosto (5 días), 11 al 14 (4 días), 18 al 21 (4 días) y 22 al 25 (4 días), las cuatro últimas por enfermedad general. No aparecen incapacidades por los días 2, 3, 4, 10, 15, 16 y 17. En el expediente aparecen los documentos respectivos y además esos hechos fueron aceptados por la empresa en la contestación de la demanda. Fue de esta situación, básicamente, que el juez dedujo
expediente aparecen los documentos respectivos y además esos hechos fueron aceptados por la empresa en la contestación de la demanda. Fue de esta situación, básicamente, que el juez dedujo la calidad de debilidad manifiesta del demandante, aunque también se apoyó en las propias declaraciones del actor sobre los malestares que se sentía, pero omitió analizar la repercusión de las interrupciones en la cadena de incapacidades, así como la calificación otorgada posteriormente por la ARL, lo mismo que la apreciaciones médicas iniciales sobre la magnitud de las secuelas del accidente, siendo que es obligación de los jueces mirar todas las aristas de la situación que se someta a su examen. Seguidamente, refirió: Reprocha el apelante que el juez, al hacer la referida calificación y otorgar la protección reforzada, hubiese desconocido la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la materia, pero este Tribunal no lo ve así, por cuanto efectivamente uno de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para determinar tales estados es la regularidad de las incapacidades, como lo consignó paladinamente la Corte en la sentencia de 24 de febrero de 2021, radicado SL 572, que se transcribió arriba. Y es que es apenas lógico que deba ser así, por cuanto la expedición de una incapacidad médica lleva ínsita la imposibilidad del incapacitado 14Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 de ejercer sus funciones o labores ordinarias. Cosa diferente es que la simple incapacidad no sea suficiente para derivar la
14Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 de ejercer sus funciones o labores ordinarias. Cosa diferente es que la simple incapacidad no sea suficiente para derivar la calidad de protección laboral reforzada, pues es necesario analizar otros elementos, entre ellos la gravedad del padecimiento que la genera. Y es precisamente en esta ponderación donde debe moverse el análisis del juzgador, que debe salirse de los moldes meramente emotivos y tratar de centrarse en los elementos objetivos que muestre la realidad probatoria. En esa línea, las pruebas revelan que el accidente fue aproximadamente a las 2 p.m. (ver informe del suceso), y la asistencia médica en la ESE se realizó fue a las 6:15 p.m. (folio 17), o sea unas 4 horas después, lo que indica que no sufrió lesiones severas; lo anterior es ilustrado y reafirmado por el testimonio de Said Alberto Torres en cuanto manifiesta que no se fue en ambulancia para la ESE sino que le dieron $10.000, se quedó haciendo fila allí y después se fue para Bogotá. En la hoja clínica se consignó que sufrió trauma contundente, registra “dolor a la palpación en torax anterior y posterior… sin deformidades… sin limitación funcional… en buen estado general”. Estos elementos no pueden pasar desapercibidos, pues muestran una primera apreciación médica sobre la magnitud del impacto, e impiden que el juez, con base en sus propias creencias
general”. Estos elementos no pueden pasar desapercibidos, pues muestran una primera apreciación médica sobre la magnitud del impacto, e impiden que el juez, con base en sus propias creencias y sin ningún respaldo técnico, sustituya esta percepción especializada e idónea. Tras citar varios apartes de la sentencia CSJ SL 51092020, reiterada en la providencia CSJ SL 1252 -2021, adujo: La situación de las incapacidades médicas en el presente caso, muestra que inicialmente el actor fue incapacitado por enfermedad profesional en dos ocasiones: una por cinco días a partir del 27 de julio y otra por un día el 1 de agosto. Si esta segunda incapacidad fue por apenas un día es porque el médico que la expidió consideró que estaba en condiciones de volver a su trabajo luego de transcurrido ese lapso. Después aparecen otras incapacidades por los días 5 al 9 de agosto, del 11 al 14; del 18 al 21 y del 22 al 25, pero ya estas no son por el mismo concepto sino por enfermedad general, sin que sea claro que obedezcan a las secuelas del accidente de trabajo, pues no hay información al respecto. Pero aún si se aceptara, en gracia de discusión, que es así, toda vez que en la hoja clínica anexa a la última incapacidad refiere como antecedente únicamente dicho accidente, ello no es suficiente para la protección reclamada. Y no lo es porque no hay ningún dictamen médico que certifique que el trabajador padecía una enfermedad que le implicara una limitación relevante para el desempeño de sus labores; la incapacidad es apenas un
ningún dictamen médico que certifique que el trabajador padecía una enfermedad que le implicara una limitación relevante para el desempeño de sus labores; la incapacidad es apenas un indicio, pero no basta para deducirla a partir de ahí. En este aspecto, el Tribunal otorga mayor fuerza persuasiva a la valoración especializada contenida en la calificación de pérdida 15Radicación n.° 65190 SCLAJPT-11 V.00 de capacidad laboral, realizada por la ARL el 2 de mayo de 2018, la cual determinó que, en relación con el infortunio profesional, dicho detrimento es cero. Si bien esta calificación es posterior al accidente, ello no implica que debe desconocerse su alcance, en tanto ella ayuda a corroborar y reafirmar que los traumas sufridos por el trabajador en ese insuceso no fueron relevantes ni de una magnitud que amerite una protección laboral reforzada. Corresponde aclarar que las calificaciones de las EPS, las ARL o las Juntas desafortunadamente son tardías y suelen emitirse mucho tiempo después de ocurrido el accidente o la enfermedad, y con frecuencia no se refieren a los estados de salud del pasado sino al existente en el momento del examen, pero es clara su importancia en tanto dan información que puede ayudar a
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