🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16799-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16799-2024 Radicado n.° 77276 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando se leRadicado n.° 77276 SCLAJPT-11 V.00 reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro Oliveros Guarnizo, prestación que inicialmente fue reconocida mediante sentencia judicial, en beneficio de las hijas del causante, Katherine y Marieth Oliveros Cuenca. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 1 de abril de

Oliveros Cuenca. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 1 de abril de 2024 y ordenó notificar al fondo demandado. Una vez surtido el trámite procesal pertinente, la entidad convocada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en que, la titularidad de la prestación fue definida en un proceso ordinario laboral anterior, que se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320020037100. Mediante decisión de 11 de julio de 2024, el juez de conocimiento advirtió que, en efecto, existió un proceso judicial previo que se inició ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia de esta Corte de 19 de julio de 2019, en el que se reconoció la pensión en favor de la señora Rosalbina Monroy de Oliveros en un 50% y el 50% restante en favor de las hijas de la hoy accionante. Por tanto, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Inconforme con tal determinación, la demandante, actual promotora, presentó recurso de apelación y el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo. 2Radicado n.° 77276

SCLAJPT-11 V.00

Remitidas las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicho Colegiado confirmó el auto censurado, mediante proveído de 30 de octubre de 2024.

SCLAJPT-11 V.00

Remitidas las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicho Colegiado confirmó el auto censurado, mediante proveído de 30 de octubre de 2024. La accionante manifestó que el Tribunal incurrió en «defecto sustantivo» al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que en el primer proceso no se definió qué sucedería cuando sus hijas alcanzaran la mayoría de edad y, por tanto, dejaran de recibir el 50% que se le reconoció en aquel consecutivo, «pues en ninguno de los fallos proferidos en pretérita ocasión, expediente No. 200200371, se dijo que ese 50% acrecentaría la pensión de la señora ROSALBINA MONORY DE OLIVEROS, como tampoco que pasaría al FPS». En razón a lo expuesto, la accionante peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 11 de julio y 30 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente. La tutela se radicó el 7 de noviembre de 2024, se repartió el día siguiente y se admitió a través de auto de 8 de noviembre del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal encausado, luego

vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal encausado, luego de una sucinta sinopsis procesal, compartió en link de acceso al expediente y solicitó que se negara el amparo constitucional. 3Radicado n.° 77276

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó link del proceso objeto de queja. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, y, afirmó que existía falta de legitimación en la causa de su parte en tanto, «no hemos vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante». No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada 4Radicado n.° 77276 SCLAJPT-11 V.00 contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los

los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, del proveído del Tribunal que confirmó el que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada , se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se tiene que el Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿Acertó o no, el a quo, Juzgado Vigésimo Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al declarar fundada la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por la apelante?». 5Radicado n.° 77276

SCLAJPT-11 V.00

Afirmado lo anterior, se refirió de manera preliminar a la figura de la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, a los presupuestos que la conforman y resaltó que tiene como finalidad materializar los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados. Acorde con lo precedente, resaltó los requisitos que deben ser acreditados por quien pretenda formular dicho mecanismo, esto es: A) Identidad Jurídica de Partes: entendida ésta como la homogeneidad que debe de existir entre los extremos activo y pasivo de la litis, entendiéndose

A) Identidad Jurídica de Partes: entendida ésta como la homogeneidad que debe de existir entre los extremos activo y pasivo de la litis, entendiéndose comprendidos dentro la referida similitud a los sucesores de los sujetos procesales de la primera actuación jurisdiccional. B) Identidad de Causa: elemento estructural que alude a la similitud del núcleo esencial fáctico en el que se sustenta las actuaciones jurisdiccionales –mismos hechos-. C) Identidad de Objeto: presupuesto nodal que refiere a la coincidencia existente de los efectos jurídicos cuya declaratoria persiguen las actuaciones jurisdiccionales. D) Existencia de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada dentro de la primigenia actuación procedimental; puesto que, de no acaecer ésta, se estaría en presencia de la excepción dilatoria de pleito pendiente. Seguidamente, analizó el caso sometido a su escrutinio, adelantado por Sofía Cristina Cuenca Guarnizo contra Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y lo confrontó con el proceso tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501320020037100, cuyas pretensiones fueron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de vejez causada por Pedro Oliveros Pedro Oliveros Guarnizo. A partir de dicho ejercicio, concluyó que se configuraban los

reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de vejez causada por Pedro Oliveros Pedro Oliveros Guarnizo. A partir de dicho ejercicio, concluyó que se configuraban los requisitos establecidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que existía identidad de partes, objeto y causa entre ambos litigios, en atención a que: 6Radicado n.° 77276

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con las piezas documentales obrantes en el plenario, en especial, la demanda y la sentencia proferida en julio 19 de 2011, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso 013-2002-00371-01, se advierte por esta Corporación el acierto jurídico que tuvo la judicatura de primera instancia al declarar fundada la excepción previa de cosa juzgada; puesto que, de la interpretación conjunta de los aludidos documentos se constata que las pretensiones deprecadas en el sub judice gravitan sobre la sustitución prestacional del derecho pensional de vejez causado por el pensionado fallecido, señor Pedro Oliveros en mayo 24 de 1983, asunto resuelto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, en sentencia SL 35933 de 2011, actuación jurisdiccional en la que fungieron como partes: i) demandante la señora, SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO –actora del sub examine en su condición compañera permanente supérstite-, y ii) demandadas ROSALBA MONROY DE

en la que fungieron como partes: i) demandante la señora, SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO –actora del sub examine en su condición compañera permanente supérstite-, y ii) demandadas ROSALBA MONROY DE OLIVEROS –cónyuge supérstitey FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA –entidad pagadora del derecho prestacional. Por otra parte, en cuanto al alegato de la demandante en la alzada, relativo a que, a su juicio, no existía cosa juzgada porque en el primer juicio nada se dijo sobre el futuro de la prestación una vez que sus hijas adquirieran la mayoría de edad y dejaran de percibirla, destacó que: […] en nada incide que la actora ahora solicite la sustitución pensional de la prestación por sobrevivencia reconocida en favor de sus hijas en su calidad de beneficiarias del causante, señor Pedro Oliveros; puesto que, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no previeron la sustitución pensional derivada de la primigenia subrogación prestacional –reemplazo entre beneficiarios-; así como, que la génesis de la pretensión gravita en la sustitución del derecho pensional por vejez causado por señor Pedro Oliveros, asunto zanjado en la sentencia SL 35933 de 2011. Con fundamento en ello, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los

arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos 7Radicado n.° 77276 SCLAJPT-11 V.00 razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 77276

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...