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CSJ - STL16799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16799-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 76001-31-05012-2023-00011-01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Alonso González Mejía promovió un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media

Alonso González Mejía promovió un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado n.º 76001-31-05-012-2023-00011-01 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por providencia de 23 de mayo de 2023, declaró la ineficacia pretendida e impartió la siguiente condena: […] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA, incluyendo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN y PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, SKANDIA, PORVENIR a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de cada una. Medio salario mínimo a cargo de PROTECCIÓN.

[…]

favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de cada una. Medio salario mínimo a cargo de PROTECCIÓN. […] Inconformes con lo anterior, la aquí tutelante, junto con Porvenir S.

A. interpusieron recurso de apelación contra la precedente determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, el 24 de junio de 2024 adicionó la decisión de primer grado en el sentido de:

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. Tercero (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]. Posteriormente Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por el ad quem por pronunciamiento del 15 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio económico sufrido por la recurrente, circunscrito a los gastos de administración y el porcentaje

casación, el cual les fue denegado por el ad quem por pronunciamiento del 15 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio económico sufrido por la recurrente, circunscrito a los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) que dejó de percibir por la administración de los recursos del demandante, no alcanzaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir en casación. Contra la anterior determinación, la misma AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra tal negativa, razón por la que, por auto del 27 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 4 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL5232 del 3 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso interpuesto por Porvenir S. A. Indicó la propulsora que la anterior decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 24 de junio de 2024, para

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 24 de junio de 2024, para que se tengan « en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a la sociedad administradora por el Tribunal Superior, en cuanto a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios. La acción de tutela ingresó a este despacho el 23 de septiembre del año en curso y, por auto del 24 del mismo mes, asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones, remitió el enlace del expediente objeto de censura. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) peticionó se declarara improcedente el resguardo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) peticionó se declarara improcedente el resguardo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo que precisó que debía tenerse en cuenta que nuestra legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00 SCLAJPT-11 V.00 para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera constituirse en una tercera instancia. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, dado que consideró que era ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora. Por último, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. realizó un relato de las actuaciones surtidas e hizo las mismas consideraciones ya dichas en el proceso apoyando la aplicación del precedente aludido con el presente resguardo. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico,

procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para

definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta del proceso, nótese que la promotora, de considerar que el ad quem incurrió en algún yerro por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-107 de 2024, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, por lo que resulta

casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, por lo que resulta ser claro que lo desaprovechó, y por contera, disipó la oportunidad que 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00 SCLAJPT-11 V.00 tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02097-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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