CSJ - STL168-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL168-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL168-2021 Radicación n.° 91461 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91461
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató la promotora que BBVA Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 28 de agosto de 2019.
ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 28 de agosto de 2019. Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, en proveído de 20 de septiembre siguiente, se negó su concesión por tratarse de un asunto de única instancia. Expuso que recurrió dicha providencia en queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que declaró bien denegada la alzada mediante auto de 14 de febrero de 2020. Cuestionó que las autoridades accionadas, impidieron la garantía de la doble instancia en un asunto que por su naturaleza y cuantía es susceptible de apelación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto las providencias de 20 de septiembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de esta 2Radicación n.° 91461 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, respectivamente, que negaron la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
cuestionamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que por causa del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional no fue
3Radicación n.° 91461 SCLAJPT-12 V.00 posible presentar la acción de tutela, toda vez que los términos se encontraban suspendidos y reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación que el 4Radicación n.° 91461 SCLAJPT-12 V.00 interesado instauró contra la sentencia de 28 de agosto de 2019 del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar
2019 del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la 5Radicación n.° 91461
SCLAJPT-12 V.00
Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
5Radicación n.° 91461
SCLAJPT-12 V.00
Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6)
caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra 6Radicación n.° 91461 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que el estado de
2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que el estado de emergencia decretado por la pandemia suscitada por Covid-19 no es excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales, razón por la cual la actora pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, para tales efectos. Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -14 de febrero de 2020y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 21 de septiembre de 2020, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió 7Radicación n.° 91461 SCLAJPT-12 V.00 negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN
negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91461
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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