CSJ - STL16800-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16800-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16800-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó MARÍA ALEJANDRA
FIGUEROA BERMÚDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Alejandra Figueroa Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad y escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 3 de noviembre de 2021 radicó de manera electrónica,Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 los documentos requeridos, a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. Sostuvo que, el 3 de noviembre del año en curso, recibió un correo en el que le informaron que su solicitud había sido «transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».
Expuso que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, había vencido el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para que
trámite».
Expuso que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, había vencido el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para que la entidad accionada profiriera el acto administrativo requerido. Adujo que el hecho de no obtener su grado, en la menor brevedad posible, le generaba un perjuicio irremediable, debido a que la «UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL SOCORRO tiene unas fechas establecidas para los próximos grados y es de urgencia aportar el documento, so pena de tener que esperar para próxima fecha de grado en el año 2022, máxime cuando por tal situación no pude acceder a los grados de Diciembre del año 2021 en razón a no contener los documentos requeridos, pues el único que me falta es la resolución, Grados que me permitían un descuento del 50% en lo que a los derechos de grado corresponde». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 expidiera de forma inmediata del acto administrativo que aprueba su judicatura. Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
SCLAJPT-11 V.00 expidiera de forma inmediata del acto administrativo que aprueba su judicatura. Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 8275 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María Alejandra Figueroa Bermúdez. Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 8275 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00
SCLAJPT-11 V.00
Así, es importante señalar que: (i) María Alejandra Figueroa Bermúdez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 3 de noviembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los
presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
(…)
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) María Alejandra Figueroa Bermúdez el 3 de noviembre de 2021, remitió al correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», una solicitud a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 24 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No 8275 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA ALEJANDRA
de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA ALEJANDRA FIGUEROA BERMUDEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1100975037, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL SOCORRO -. 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 8275 de 24 de noviembre de 2021. 4) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a María Alejandra Figueroa Bermúdez, a la 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 dirección electrónica aportada por la actora, el 24 de noviembre de 2021. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la
constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 8275 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 24 de noviembre de 2021,
SCLAJPT-11 V.00 y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 24 de noviembre de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02051-00
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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