CSJ - STL16800-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16800-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16800-2024 Radicación n.° 77296 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GABRIEL ARCÁNGEL JARAMILLO DELGADO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «debida valoración de la prueba y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal (art
[sic] 4 cons [sic] política [sic])».Radicación n.° 77296
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A., como también contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, entre el 16 de abril de 1980 y el 30 de junio de
también contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, entre el 16 de abril de 1980 y el 30 de junio de
1994. Asimismo, se estableciera que la sociedad demandada no efectuó el aprovisionamiento de capital necesario para sufragar sus aportes a pensión, ni canceló lo respectivo al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 1980 y el 25 de marzo de 1985; el 1 de enero de 1986 al 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 30 de junio de 1994.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n° 20001310500120220013700, despacho que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 29 de septiembre de 2023, declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Palmeras de la Costa S.A. hoy Gremca S.A. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 4 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado
en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 4 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de septiembre de 2023, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
2Radicación n.° 77296
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El gestor del resguardo acude al mismo por considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de 29 de septiembre de 2023 y 4 de julio de 2024, respectivamente, trasgredieron sus garantías superiores, toda vez que dichas autoridades erraron al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Para respaldar tal argumento, afirma que si bien en anterior oportunidad interpuso demanda ordinaria laboral conocida bajo el radicado 2010-0538, que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y que terminó por desistimiento, entre ambos asuntos no existía identidad de causa, toda vez que: […] la primera se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último tiene sustento en línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014, con la cual se definió por parte de las altas cortes, la obligación que
[…] la primera se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último tiene sustento en línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014, con la cual se definió por parte de las altas cortes, la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato de estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobr[ó] vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio. Que para el caso, observados los hechos y documentos de la demanda, se encuentra constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, justifica la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. Por tanto, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem de 4 de julio de 2024 y, en su lugar, se declare «[la] improcedencia [de] la excepción de cosa juzgada, al igual la consecuente improcedencia de condena en costas en contra del demandante en dicho proceso judicial». 3Radicación n.° 77296
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La acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2024, se asignó por reparto el día 8 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de las autoridades
La acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2024, se asignó por reparto el día 8 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que en esta Sala de la Corte se surte acción de tutela entre las mismas partes, sustentada en hechos y pretensiones idénticos, radicada bajo el número interno 76978. Asimismo, se refirió a las decisiones que adoptó en el curso de la segunda instancia del proceso censurado y remitió el link de acceso al expediente. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar informó, igualmente, que el 22 de octubre de 2024 esta Sala admitió otra acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado contra las autoridades igualmente accionadas en la acción de la referencia, con radicación n° 76978. Aunado a lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 12 de noviembre de 2024, rindió el informe requerido frente a las actuaciones adelantadas en ese despacho en relación con el proceso ordinario laboral 20001-31-05-001-2022-00137-00. La apoderada de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. indicó que la presente acción contenía la misma estructura fáctica,
20001-31-05-001-2022-00137-00. La apoderada de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. indicó que la presente acción contenía la misma estructura fáctica, pretensiones, fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, constitucionales y cada párrafo e inciso era igual a la que se presentó con anterioridad a la 4Radicación n.° 77296 SCLAJPT-11 V.00 que ahora se analiza; sin embargo, en atención al requerimiento efectuado por esta Corte, se pronunció también sobre el escrito de tutela promovido contra las autoridades judiciales accionadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el promotor cuestiona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 77296
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Distrito Judicial de Valledupar, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2024, mediante la cual confirmó el auto emitido por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar el 29 de septiembre de 2023. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que, en efecto, los reparos del convocante ya fueron decididos en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 76978, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado, luego de concluir que la determinación controvertida estaba arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó:
de concluir que la determinación controvertida estaba arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] que la cosa juzgada produce efecto inter partes y que al prosperar la cosa juzgada «se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.». Luego, refirió que lo que se pretende con dicha figura es garantizar la seguridad jurídica en las relaciones del derecho, toda vez que de no contarse con tal institución, los procesos serían interminables. […] A continuación, advirtió que el proceso primigenio surtido ante la mismo a quo finalizó por medio de auto de 28 de junio de 2011, a través del cual se aceptó el desistimiento del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, figura que es aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Así, analizó los dos procesos y estableció que, respecto a la identidad de partes, tanto en ambos la parte demandante es Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado y el otro extremo es Palmeras de la Costa S.A.; no obstante, aclaró que si bien en el segundo trámite se incluyó a Colpensiones, lo cierto es que ello no variaba la litis, pues lo que se persigue en contra de esta última entidad es jurídicamente distinto. […] Conforme a lo anterior, el juez plural estableció que la cosa juzgada solo operaba respecto a Palmeras de la Costa S.A.
variaba la litis, pues lo que se persigue en contra de esta última entidad es jurídicamente distinto. […] Conforme a lo anterior, el juez plural estableció que la cosa juzgada solo operaba respecto a Palmeras de la Costa S.A. Asimismo, analizó el segundo requisito -la identidad de objeto-, para lo cual explicó que en los dos procesos se pretende declarar « la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a 6Radicación n.° 77296 SCLAJPT-11 V.00 pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, correspondientes del 16/04/1980 al 25/03/1985; del 01/01/1986 al 31/07/1988 y del 05/11/1988 al 30/06/1994» tiempos que, -afirmó- coinciden en ambos trámites. En ese orden, explicó que dicha figura busca una decisión judicial definitiva, con el fin de proteger la seguridad jurídica y de evitar se reabran de manera indefinida las controversias, motivo por el cual indicó que para su configuración es necesario que coincida la causa y objeto de la litis, lo que se concibe no como un calco de los hechos y pretensiones, sino que se debe considerar el contexto del caso. Igualmente, verificó el tercer requisito relativo a la identidad de causa, respecto a la cual determinó que los hechos de cada uno de los procesos se basan en la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada desde el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, tiempo en el que la empresa no pagó los aportes de determinados periodos. Indicó que lo anterior evidencia una situación jurídica y fáctica idéntica, toda
el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, tiempo en el que la empresa no pagó los aportes de determinados periodos. Indicó que lo anterior evidencia una situación jurídica y fáctica idéntica, toda vez que ambos procesos pretenden lo mismo, esto es, el pago del cálculo actuarial por el tiempo trabajado. Agregó que no es válida la manifestación del apelante respecto al cambio de jurisprudencia desde 2014, que obligó a los empleadores a pagar aportes por relaciones laborales antes de 1992, toda vez que no justifica la apertura de una controversia ya resuelta, sin que constituya también un hecho nuevo o causa que modifique la litis. Como fundamento de lo anterior, refirió la sentencia CSJ SL688-2023 que profirió esta Sala de la Corte y concluyó que no es válido, como lo alude el recurrente, que el cambio jurisprudencial configure u nuevo hecho. En consecuencia y conforme a todo lo anterior determinó que « se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente al demandado Palmeras De La Costa S.A». No obstante, el Tribunal accionado explicó que si bien existía identidad de partes, objeto y de causa respecto a la empresa Palmeras de La Costa S.A. ahora Gremca Constructores S.A., no pasaba igual como con Colpensiones. Así, la autoridad accionada realizo el análisis respectivo sobre la terminación del proceso respecto a las pretensiones incoadas contra Colpensiones, para lo cual estableció que no era posible extenderles el efecto de cosa juzgada, toda vez que no solo no fue propuesta por el extremos pasivo, sino que además «no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso
cual estableció que no era posible extenderles el efecto de cosa juzgada, toda vez que no solo no fue propuesta por el extremos pasivo, sino que además «no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio». Por último, el ad quem indicó que del expediente y sus pruebas se apreciaba que en el proceso anterior el juez de conocimiento admitió el desistimiento con motivo en un «acuerdo transaccional logrado entre las partes, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis». 7Radicación n.° 77296
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Aunado a lo anterior, señaló que en el presente proceso la validez del desistimiento o la transacción no es parte de lo que controvierte la demanda, lo que limita realizar un análisis de fondo sobre la procedencia, lo cual sería un aspecto nuevo en el trámite que iría en contravía de la congruencia de las decisiones judiciales y vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual no se aborda el reproche. Así, concluyó que nada impedía que se analizaran de fondo las pretensiones que el actor promovió contra Colpensiones. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en
no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del gestor, como quiera que estos ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y ordenar a la promotora estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -76978-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR al convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 76978.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
fallo constitucional identificado con radicado interno 76978.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77296 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala
«insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77296
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 12