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CSJ - STL16800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16800-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad salarial y plazo razonable », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Edinson Alonso Macías Ospino promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso ordinario laboral contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, con el propósito de que se declar e la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, en virtud del cual se desempeñó en jornada de medio tiempo como asesor jurídico desde el 1.º de julio de 2008 . Asimismo, de un contrato verbal con la misma institución en el que ejerció las funciones de director de seguridad y vigilancia desde el 20 de abril de 2010; y de su nombramiento como secretario general

contrato verbal con la misma institución en el que ejerció las funciones de director de seguridad y vigilancia desde el 20 de abril de 2010; y de su nombramiento como secretario general de la corporación a partir del 1.º de marzo de 2021.

Asimismo, pretendió que se declar e la coexistencia de tales vínculos laborales; la ineficacia de la terminación unilateral del contrato como asesor jurídico; la ineficacia del acuerdo mediante el cual fue removido como secretario general y se determine que, al finalizar la relación laboral, la demandada adeudaba salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos laborales derivados de la relación de trabajo. También solicitó el reintegro a los cargos desempeñados, su nivelación salarial tomando como referente a su compañero Antonio Vallejo Morales, cuando fungía como secretario general de la corporación y el pago de sumas superiores a mil millones de pesos.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 08001 -31-05008-2023-00226-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 17 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sustento de dicha petición, aportó un audio en el que, según afirmó, se evidenciaba la crisis

demandante solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sustento de dicha petición, aportó un audio en el que, según afirmó, se evidenciaba la crisis económica de la corporación demandada . De otra parte , solicitó enviar oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara obtener información tributaria y financiera de la institución, así como decretar inspección judicial sobre libros, nóminas y actas de la corporación, con el propósito de acreditar presuntas irregularidades salariales y documentales.

En audiencia especial de 1.º de agosto de 2024, el juzgado negó de plano la medida cautelar solicitada , al considerar que no se acredita ron actos tendientes a la insolvencia de la demandada , ni graves dificultades económicas que comprometieran el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. En consecuencia, continuó con el trámite del proceso.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó: (i) que el juez «minimizó» la situación financiera de la corporación y no valoró adecuadamente el audio del vicerrector administrativo y financiero, antes referido y (ii) que omitió injustificadamente el oficio a la DIAN y la inspección judicial, pese a que, a su juicio, esa información permitía verificar la realidad financiera, tributaria de la demandada, así como la remuneración de directivos y las reinversiones de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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realidad financiera, tributaria de la demandada, así como la remuneración de directivos y las reinversiones de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00 SCLAJPT-12 V.00 4 institución, como también superar la asimetría informativa entre las partes.

Surtido lo anterior, el 3 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación.

Por último, mediante proveído de 30 de abril de 2026, confirmó la decisión del juzgado de 1.º de agosto de 2024, al estimar que, en efecto, no existían elementos suficientes para inferir actos de insolvencia o riesgo serio de incumplimiento por parte de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, pues las afirmaciones relacionadas con su situación financiera se sustentaban principalmente en apreciaciones subjetivas y en un audio insuficiente para acreditar la necesidad de la caución prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, condenó en costas al recurrente.

En sede de tutela, el accionante cuestiona la citada decisión, al considerar que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues resolvió de manera incompleta el recurso de apelación y con ello quebrantó el principio de consonancia, dado que únicamente se pronunció sobre el reparo relacionado con la medida cautelar, pero omitió resolver los otros puntos de la apelación, esto es, la solicitud de información a la DIA N y la práctica de una

principio de consonancia, dado que únicamente se pronunció sobre el reparo relacionado con la medida cautelar, pero omitió resolver los otros puntos de la apelación, esto es, la solicitud de información a la DIA N y la práctica de una inspección judicial sobre libros y actas de la corporación universitaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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Afirma que dichos pronunciamientos eran esenciales, pues versaban sobre la demostración de presuntas irregularidades salariales y documentales dentro de la institución educativa, particularmente diferencias de remuneración entre directivos y posibles falsedades en actas y contratos.

De otra parte, el accionante expone que la condena en costas que le impuso el colegiado constituyó una «retaliación judicial» derivada de otras acciones judiciales y de quejas disciplinarias que promovió previamente para superar la mora judicial que ha marcado el proceso.

Finalmente, insiste en que existe un riesgo de insolvencia de la Corporación Politécnico Costa Atlántica, lo cual podría tornar ineficaces las pretensiones laborales reclamadas.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 30 de abril de 2026, incluida la condena en costas. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisión en la que resuelva de fondo y motivadamente todos los reparos de la apelación, especi almente los relacionados con la prueba ante la DIAN y la inspección

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisión en la que resuelva de fondo y motivadamente todos los reparos de la apelación, especi almente los relacionados con la prueba ante la DIAN y la inspección judicial.

Asimismo, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de DisciplinaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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Judicial para investigar posibles conductas penales y disciplinarias relacionadas con presuntas falsedades documentales, fraude procesal, retaliación judicial y mora sistemática; y que se exhorte al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría Gene ral de la Nación para que adelanten «intervenciones administrativas profundas» sobre el manejo de actas y recursos de la Corporación Politécnico Costa Atlántica.

La acción tuitiva se radicó el 15 de mayo de 2026 y mediante proveído de 20 siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, el Tribunal convocado remitió el link del expediente contentivo del proceso cuestionado.

Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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La interposición de dicho instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En lo atinente a la subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, implica que el instrumento de resguardo solo proceda en dos eventos: primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger sus garantías superiores o, segundo, cuando los

resguardo solo proceda en dos eventos: primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger sus garantías superiores o, segundo, cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos ni eficaces.

De otra parte, la relevancia constitucional consiste en que la tutela debe versar sobre un asunto que involucre derechos superiores y no meramente legales o económicos o de exclusiva competencia de los jueces naturales.

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto el proveído que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 30 de abril de 2026, notificado mediante estado de 14 de mayo siguiente, en el proceso originario de la queja.

Lo anterior, con fundamento en que el juez de apelaciones dejó de pronunciarse sobre todos los aspectos que fueron objeto de alzada contra el auto que negó la medida preventiva prevista en el artículo 86 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e impuso costas como retaliación por su insistencia en que el trámite del proceso ha sido moroso.

Pues bien, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, tod a vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que si consideró que el Tribunal omitió resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso , esto es, la solicitud de

es viable, tod a vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que si consideró que el Tribunal omitió resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso , esto es, la solicitud de información a la DIAN y la práctica de inspección judicial sobre libros y actas de la corporación demandada, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición de la providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso ; no obstante, no hizo uso de dicho mecanismo.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en ta nto el instrumento sumarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00 SCLAJPT-12 V.00 9 de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios , menos aun cuando no se advierte ningún tipo de perjuicio inminente o irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.

De otro lado , con respecto al reparo relativo a la condena en costas, lo cierto es que su imposición o absolución carece de relevancia constitucional , al ser un tema netamente económico que no representa un interés general, tampoco compromete derecho fundamental alguno y es de exclusivo resorte del juez natural.

Finalmente, con relación a la solicitud de compulsar

absolución carece de relevancia constitucional , al ser un tema netamente económico que no representa un interés general, tampoco compromete derecho fundamental alguno y es de exclusivo resorte del juez natural.

Finalmente, con relación a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar posibles conductas penales y disciplinarias relacionadas con presuntas falsedades documentales, fraude procesal, retaliación judicial y mora sistemática y exhort ar al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para que adelanten «intervenciones administrativas profundas» sobre el manejo de actas y recursos de la Corporación Politécnico Costa Atlántica , esta Corte advierte que, si el actor considera configuradas posibles actuaciones de dicha naturaleza, puede ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, pues no corresponden a un asunto que deba adelantar el juez constitucional, al escapar de su órbita de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01349-00

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Por tales motivos, al incumplirse la subsidiariedad y la relevancia constitucional como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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