🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16801-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16801-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16801-2021 Radicación n.° 95697 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIME BUESACO, ANA YOLEIDA y ROBINSON ARIEL BUESACO NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirieron que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006, en la altura del Río «Guachinoco» del municipio de la Sierra, en el que Rosbita Narváez resultó gravemente herida con lesiones de «fractura

ocurrido el 19 de octubre de 2006, en la altura del Río «Guachinoco» del municipio de la Sierra, en el que Rosbita Narváez resultó gravemente herida con lesiones de «fractura en la cadera izquierda y fémur, trauma cerrado de tórax», incoaron una demanda civil contra la Cooperativa Integral de Transportes «Rápido Tambo», Enot Emiro Pino y Edwin Heraldo Gironza Cerón, con el fin de que fueran declarados civilmente responsables y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de perjuicios de índole material e inmaterial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. Señalaron que, admitida la demanda, mediante auto de 6 de julio de 2018, se decretó la acumulación del proceso bajo el radicado 2016-0028500 al proceso 2016-00286-00 y que, surtido el trámite de rigor, el 4 de febrero de 2020 el a quo profirió sentencia y condenó al extremo pasivo a pagarles el equivalente a 20 S.M.M.L.V. para cada uno por concepto de perjuicios morales, determinación que fue recurrida por las partes en litigio y la aseguradora. Acotaron que, el 15 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

Popayán, desató los recursos de alzada y redujo la condena a 5 S.M.M.L.V., decisión respecto de la cual sostuvieron que

2Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

Popayán, desató los recursos de alzada y redujo la condena a 5 S.M.M.L.V., decisión respecto de la cual sostuvieron que quedó en firme el «19 de abril de 2021» cuando el Juzgado profirió auto de «obedézcase y cúmplase». Cuestionaron la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el Tribunal a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, frente a la tasación de perjuicios dejó «de lado el grado de parentesco entre los miembros del núcleo familiar […] y el nivel de congoja por ellos sufrido con respecto de las lesiones y padecimientos que sufrió y sufre su esposa y madre […] ROSBITA NARVÁEZ. por las lesiones causadas en su cuerpo por los hechos ocurridos 19 de octubre de 2006», y, además, desconoció la indemnización del daño emergente, situación que conllevó «a una ruptura de la estabilidad emocional y económica de la familia y cada uno de sus integrantes». Así mismo, reprocharon que el ad quem no tuvo en cuenta, dentro de sus consideraciones, que a su esposa y madre nunca «se le reconoció y pagó en un proceso los perjuicios ocasionados por el aparatoso accidente donde salió lesionada, que durante ese tiempo tuvieron que ser solventados los gastos médicos y demás por su pareja, porque la transportadora nunca les colaboró […] con ningún gasto médico o de otra índole y al ser personas de escasos recursos»,

solventados los gastos médicos y demás por su pareja, porque la transportadora nunca les colaboró […] con ningún gasto médico o de otra índole y al ser personas de escasos recursos», desconociendo los hechos demostrados en el trámite procesal, lo que derivó en la configuración de un defecto fáctico por parte del sentenciador de segundo grado. 3Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal confutado que dejara parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2021 y que emitiera una «sentencia complementaria conforme a lo dispuesto» en sede constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la representante legal para Asuntos Judiciales de Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que el Tribunal valoró el material probatorio de fondo, y que pretender una nueva decisión, con base en el mismo recaudo probatorio, legal y oportunamente arrimado al proceso, «se enerva[ría] la seguridad jurídica y se desdibuja[rían] todas las garantías procesales en torno al

mismo recaudo probatorio, legal y oportunamente arrimado al proceso, «se enerva[ría] la seguridad jurídica y se desdibuja[rían] todas las garantías procesales en torno al debido proceso y a la cosa juzgada». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. El apoderado judicial de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo se opuso a todas y cada una de 4Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la parte accionante, «por considerarlas infundadas y carentes de todo sustento legal». El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán señaló que el trámite que surtió ese despacho judicial se ajustó a la legalidad y que, al momento de proferir la sentencia, valoró adecuadamente todo el acervo probatorio, sin haber incurrido en ninguna vía de hecho o arbitrariedad u ostensible violación al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento de la acción de tutela del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando para ello argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Discreparon de la decisión del juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, se incurrió en un «excesivo rigorismo formal», dado que no se tuvo en cuenta

expuestos en el escrito de tutela. Discreparon de la decisión del juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, se incurrió en un «excesivo rigorismo formal», dado que no se tuvo en cuenta que la sentencia reprochada, calendada el 15 de marzo de 2021, cobró «firmeza […] con el auto de obedecimiento al superior del 19 de abril del 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito De Popayán», desconociendo con ello el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que el 5Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 «juez constitucional debe entrar a analizar si el término en que se radicó la acción de tutela es prudente, y esto no quiere decir que si se pasó por un día, por un mes, se deba declarar improcedente la acción de tutela por extemporánea, sino, que se debe entrar a analizar todo el entorno de la acción radicada, para determinar su eventual estudio de fondo, todo esto de conformidad con la Sentencia SU-332 de 2019».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal confutado que «deje parcialmente» sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada el 15 de marzo de 2021 y que, en su lugar, entiende esta Colegiatura, que emita una «sentencia complementaria», que acceda a imponer las condenas en los términos por ellos requeridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaime Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandante en el proceso cuestionado. 7Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , pues la sentencia criticada data de 15 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 11 de octubre del año en curso. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 9Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 9Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada, que data de 15 de marzo de 2021, y hasta la interposición de la presente acción -11 de octubre del año en curso-, es de seis (6) meses y veintidós (22) días; luego, resulta evidente la 10Radicación n.° 95697 SCLAJPT-12 V.00 extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, máxime que no le asiste razón a la parte cuando afirma que la ejecutoria de la

eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, máxime que no le asiste razón a la parte cuando afirma que la ejecutoria de la decisión se dio con ocasión del auto de obedézcase al superior de 22 de abril de 2021, pues debe precisar la Sala que la providencia criticada se notificó por estado de 16 de marzo siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5857001/65 983313/ESTADO+No.+0041.pdf/5e349f84-c545-44e3a674-636bbd649f50, con el inserto de la respectiva sentencia, la cual quedó ejecutoriada el 19 de marzo del año en curso, en virtud de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 95697

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...