CSJ - STL16802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16802-2021 Radicación n.° 95777 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO PUENTES PULIDO, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA y TRES CIVIL DEL
CIRCUITO, PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE d e esa misma ciudad, la CONSTRUCTORA FÉNIX y la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.Radicación n.° 95777
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Puentes Pulido instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la demanda de tutela se puede extraer que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2019, desestimó la «acción de tutela» que presentó el señor Puentes Pulido contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de esta ciudad-, tramitada bajo el radicado 0332019-00726, a fin de que «se ordenara revocar la sentencia del 1 de abril de 2019 y se ordenara la entrega del inmueble ubicado en la calle 69 A sur N° 18 B49 Barrio Bellavista». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019, revocó la anterior determinación y concedió el amparo impetrado y, para el efecto, ordenó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «proferir nuevamente la decisión teniendo en cuenta lo expuesto en el presente fallo de tutela». 2Radicación n.° 95777
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El señor Puentes Pulido, el 15 de enero de 2020, presentó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de
2Radicación n.° 95777
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El señor Puentes Pulido, el 15 de enero de 2020, presentó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá incidente de desacato, el cual según el convocante no fue recibido, transgrediéndose, con ello, la «prevalencia de su derecho al debido proceso». Radicado, por el aquí tutelante, el incidente de desacato en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 16 de marzo de 2020 resolvió declarar improcedente el incidente de desacato propuesto contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples referido, tras encontrar demostrado el cumplimiento de la orden de tutela y, por ello, se abstuvo de imponer sanción alguna a la incidentada. El tutelante señaló la decisión adoptada por «el juez segundo civil de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en fecha 19 de diciembre de 2019, para dar cumplimiento al fallo de tutela; es omisiva, ya que la orden, del alto tribunal, fue que: (profiriera nuevamente, una nueva decisión teniendo, en cuenta lo citado en auto de impugnación), y este juzgado vuelve y decide, sobre la misma decisión del 01 de abril de 2019, (la cual quedo
impugnación), y este juzgado vuelve y decide, sobre la misma decisión del 01 de abril de 2019, (la cual quedo anulada)» y, por tanto, «no cambia en nada la decisión resuelta en fecha 01 de abril de 2019, (motivo del accionar constitucional), siguiendo afectando mis derechos fundamentales y mi patrimonio económico». 3Radicación n.° 95777
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Por otra parte, el convocante cuestionó la sentencia emitida, el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito, dentro del proceso con radicado 2014-00055, que resolvió, entre otras consideraciones, «declarar resuelto el contrato de compraventa de posesión y mejoras que el 10 de febrero de 2009 celebrado por RICARDO PUENTES PULIDO como cedente vendedor y MARÍA ALBENIS BONILLA GALEANO y LEONARDO PUENTES PILUDO (sic) como cedentes compradores, sobre un casalote que hace parte del terreno de mayor extensión ubicado en la calle 69ª sur No 18-49 barrio Bellavista de esta localidad, distinguido con la cédula catastral [….]. SEGUNDO.- CONDENAR al demandante RICARDO PUENTES PULIDO a restituir a los demandados. a) la suma de SEIS
esta localidad, distinguido con la cédula catastral [….]. SEGUNDO.- CONDENAR al demandante RICARDO PUENTES PULIDO a restituir a los demandados. a) la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS […] por concepto del pago parcial del predio estipulado en el contrato objeto de la presente acción y b) el valor de las expensas necesarias para la producción de los citados frutos […]. Vencido este término deberá reconocer sobre dicho rubro los intereses que se causen hasta el momento del pago, liquidados a la tasa legal del 6% anual. TERCERO.- ORDENAR. Los señores MARÍA ALBENIS BONILLA GALEANO y LEONARDO PUENTES PULIDO a entregarle en el término de veinte (20) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, al demandante RICARDO PUENTES PULIDO el inmueble distinguido con la actual nomenclatura urbana callo 69ª sur No. 18 B-49 […]», pues, en su sentir, «emitió fallo de error inducido por vía de hecho de sentencias judiciales administrativas, por la alteración de pruebas allegadas al momento de las actuaciones, por parte de los demandados …». 4Radicación n.° 95777
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelitoque: i) Decretara la «exoneración de moras» y dispusiera «la nulidad a los actos administrativos del yerro inducido, desde que se dio inicio a estas premisas procesales; que dieron cabida del acto administrativo del presente asunto, para que, se respeten y preserven, [sus] derechos fundamentales (perpetrado por parte del juez civil) ya que, en el presente proceso; en este, se llevó a cabo resolución de disolución del contrato, [...] y aun así se me condeno al pago efectivo de mora del 6 % anual, algo injustificado constitucionalmente (...)». ii) Hiciera efectivo «el numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2015 [...], donde se ordenó a los Señores María Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido, La ENTREGA en término de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al demandante, el inmueble distinguido con actual nomenclatura urbana CALLE 69 A SUR N° 18 B – 49, cédula catastral 002560423500000000». iii) Dentro del pleito que allí cursó «se h[iciera] un evaluó (reparativo) del caso, por la afectación real de los daños y
N° 18 B – 49, cédula catastral 002560423500000000». iii) Dentro del pleito que allí cursó «se h[iciera] un evaluó (reparativo) del caso, por la afectación real de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos, civiles, morales y psicológicos. Por la grave afección de la jurisdicción civil del 5Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 estado, al incurrir en un error inducido por vía de hecho, y por la falta de lealtad de los demandados al estar inmersos, en una estafa; al utilizar mi obrar de buena fe, de mala fe, y la utilización de esta buena fe, en beneficencia propia». iv) «H[iciera] efectivas las costas de los posibles frutos de producción del inmueble del tiempo de vivencia de los a quo demandados, por incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de inmueble». v) «se den, las NULIDADES que a bien recaigan sobre dichas sentencias, se me exonere del pago de mejoras ocasionadas con el error inducido, una reparación directa de daños y perjuicios y la devolución inmediata del inmueble», respecto de las providencias de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Tribunal Superior de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, al encontrar que
Tunjuelito y el Tribunal Superior de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, al encontrar que no estaban satisfechas las exigencias para su admisión y, para el efecto, requirió al accionante, a fin de que precisara los hechos que sustentaban la acción constitucional y las pretensiones de la misma.
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Atendido el requerimiento por la parte convocante, la homóloga Civil, el 19 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «no concurren integralmente los expresos presupuestos generales y excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones y/o decisiones adoptadas en el proceso de amparo n° 332019-00726 (...), no explica las razones por las cuales el asunto que somete al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia presenta una especial o evidente relevancia constitucional (...), incumple el presupuesto de inmediatez, pues la presunta omisión en recibir la solicitud de desacato fue anterior al 16 de marzo de 2020».
relevancia constitucional (...), incumple el presupuesto de inmediatez, pues la presunta omisión en recibir la solicitud de desacato fue anterior al 16 de marzo de 2020». La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «frente al trámite del incidente de desacato, no se le dio trámite al mismo en esta Sala por cuanto la acción de tutela con radicado No. 11001 3103 033 2019 00726 01 fue conocida en Segunda Instancia y, conforme a lo dispuesto por el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del Incidente de Desacato es competencia del Juzgado que la conoció en primera instancia» , razón por la cual «se le indicó al usuario que el trámite era competencia del 7Radicación n.° 95777
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Juzgado de Primera Instancia, en este caso, del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien procedió a darle el trámite correspondiente, no existiendo por tanto vulneración alguna a los Derechos Fundamentales del accionante por parte de esta Secretaría». La Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expuso que ese despacho conoció la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2019-00726, la cual falló 9 de octubre de 2019, negando el amparo invocado por improcedente, providencia que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en
octubre de 2019, negando el amparo invocado por improcedente, providencia que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 22 de noviembre de 2019 para, en su lugar, acceder a la protección a los derechos fundamentales del señor Ricardo Puentes Pulido, y, para el efecto, ordenó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso 2018-00260 y proferir una nueva decisión atendiendo las consideraciones de esa corporación. Agregó que, por auto de fecha 13 de febrero de 2020, admitió el incidente de desacato formulado por el accionante frente a la orden constitucional, para lo cual requirió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que acreditara el cumplimiento de la orden emitida, lo cual demostró y, por ende, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2020, se tuvo por improcedente el desacato solicitado pues la orden había sido cumplida. Para 8Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 el efecto, allego copia digitalizada del expediente cuestionado de radicado 2019-00726. Los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado. Para el efecto remitieron copia digitalizada de los procesos 2017-00553 y 2014-00055.
y Competencia Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado. Para el efecto remitieron copia digitalizada de los procesos 2017-00553 y 2014-00055. El titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito sostuvo que «consultadas las bases de datos de expedientes que reposan en este Despacho, no se hallaron actuaciones ni procesos judiciales en los que haya intervenido Ricardo Puentes Pulido (...)». El Juez Cuarto Civil de Ejecución del Circuito informó que adelantó y negó «la demanda de tutela con radicado 110013103-704-2017-00048-00 en la que el accionante fue Ricardo Puentes Pulido, contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión de las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de la ciudad (antes Juzgado 1 Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple) En esa ocasión pretendía el señor Puentes Pulido, que por vía de tutela se declarara sin valor el proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado 110014103-001-2014-00055-00 en el que se le ordenó restituir una suma de dinero que había pagado como pago parcial del precio, aduciendo no haberse investigado ni apreciado unas pruebas». 9Radicación n.° 95777
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El Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal indicó que, a ese despacho, a través de reparto radicado el 10 de abril de 2014, le correspondió el conocimiento del proceso declarativo instaurado por Ricardo Puentes en contra de Leonardo
El Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal indicó que, a ese despacho, a través de reparto radicado el 10 de abril de 2014, le correspondió el conocimiento del proceso declarativo instaurado por Ricardo Puentes en contra de Leonardo Puentes Pulido, radicado bajo el No. 110014003064201400495 y que, el 2 de mayo de 2014, rechazó la demanda, y remitió al Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá – oficina reparto, razón por la cual no era posible pronunciarse de las actuaciones surtidas en este asunto por el juzgado que hoy tiene conocimiento del mismo. La Fiscal 105 Seccional de Bogotá precisó que «al ubicar el caso 11001020300020210371100 en el Sistema SPOA no existe, no obstante, en el despacho milito caso No. 110016000049201305547 cuyo denunciante aparece RICARDO PUENTES PULIDO c.c. 79547255, caso que fue archivado el 28 de abril de 2015. Razón por la cual se ha solicitado al Archivo Central (anexo solicitud), para verificación». El alcalde Local de Ciudad Bolívar solicitó la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las Personerías Locales de Ciudad Bolívar, delegada para Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, delegada para Asuntos Policivos y Civiles y Local de Usme, y la Secretaría
legitimación en la causa por pasiva. Las Personerías Locales de Ciudad Bolívar, delegada para Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, delegada para Asuntos Policivos y Civiles y Local de Usme, y la Secretaría Distrital De Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en 10Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 tanto, «no han vulnerado el derecho fundamental alguno al accionante». María Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido se opusieron al amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, insistió en las pretensiones de la demanda de tutela e insistió en que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho «de sentencias judicialesVulneración, violentación (sic) y omisión a los derechos fundamentales, derivados de la acción civil y el ente público».
Indicó que el fallo de tutela: i) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; ii) se fundamentó en «condiciones inexactas en el término de modo de tiempo cuando en realidad hay excepciones, legales como la que a quo nos ocupa, ya que no, hay tiempo real para que se me sean amparados [sus] derechos fundamentales , iii)
fundamentó en «condiciones inexactas en el término de modo de tiempo cuando en realidad hay excepciones, legales como la que a quo nos ocupa, ya que no, hay tiempo real para que se me sean amparados [sus] derechos fundamentales , iii) incurrió «el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones como actor por errónea 11Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de [sus] principios »; iv) no debió haberse declarado improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que «para poder tener acceso al orden constitucional, se necesita utilizar las debidas instancias, para tener acceso a esta instancia constitucional, por ende no se debe dejar de lado, las actuaciones realizadas a lo largo del proceso y las demandas instauradas en los debidos tiempos, para poder tener inclusión a esta cede (sic) de suprema jerarquía administrativa, en modo tiempo y lugar, dado a la relativa de inmediatez y excepcionalidad de la constitución» , máxime que «argumentó, lo que había sucedido en realidad con cada una de las decisiones de los jueces, pero no se apreció, que en realidad, los actos administrativos erróneos -providencias judiciales cuestionadas-, en la parte del yerro inducido, y se allego las debidas pruebas dentro del proceso, siendo una vía de hecho probada(por el error inducido, llevado a cabo dentro de las
administrativos erróneos -providencias judiciales cuestionadas-, en la parte del yerro inducido, y se allego las debidas pruebas dentro del proceso, siendo una vía de hecho probada(por el error inducido, llevado a cabo dentro de las etapas, de la acción administrativa jurisdiccional, en la alteración de las pruebas inmersas en las etapas de juicio),y sustentada dentro del marco legal de la acción de tutela y por ello se probó las vulneraciones que se vienen llevando a cabo dentro de las inconsistencia jurisdiccionales cuando en realidad se ajusta a las ETAPAS DE DESARROLLO
JURISPRUDENCIALDELA “VÍADE HECHO”».
Por lo anterior, peticionó que se indagara «integralmente el caso, puesto que se [le] [vulneraron] [sus] derechos fundamentales, por los yerros administrativamente expuesto dentro del marco de la impugnación y dentro de la demanda aquí cuestionada, para que, si se (sic) hace necesario, se 12Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 peticione a cada una de las partes, se rinda un informe transparente y legal de lo verdaderamente acontecido del asunto, esta con la finalidad de que, se [le] respeten, amparen y prevalezcan [sus] derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelitoque: 13Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 i) Decrete la «exoneración de moras» y disponga «la nulidad a los actos administrativos del yerro inducido, desde que se dio inicio a estas premisas procesales; que dieron cabida del acto administrativo del presente asunto, para que, se respeten y preserven, [sus] derechos fundamentales
nulidad a los actos administrativos del yerro inducido, desde que se dio inicio a estas premisas procesales; que dieron cabida del acto administrativo del presente asunto, para que, se respeten y preserven, [sus] derechos fundamentales (perpetrado por parte del juez civil) ya que, en el presente proceso; en este, se llevó a cabo resolución de disolución del contrato, [...] y aun así se me condeno al pago efectivo de mora del 6 % anual, algo injustificado constitucionalmente (...)». ii) Haga efectivo «el numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2015 [...], donde se ordenó a los Señores María Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido, La ENTREGA en término de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al demandante, el inmueble distinguido con actual nomenclatura urbana CALLE 69 A SUR N° 18 B – 49, cédula catastral 002560423500000000». iii) Dentro del pleito que allí cursó «se haga un evaluó (reparativo) del caso, por la afectación real de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos, civiles, morales y psicológicos. Por la grave afección de la jurisdicción civil del estado, al incurrir en un error inducido por vía de hecho, y por la falta de lealtad de los demandados al estar inmersos, en una estafa; al utilizar mi obrar de buena fe, de mala fe, y la utilización de esta buena fe, en beneficencia propia». iv) «Haga efectivas las costas de los posibles frutos de
la falta de lealtad de los demandados al estar inmersos, en una estafa; al utilizar mi obrar de buena fe, de mala fe, y la utilización de esta buena fe, en beneficencia propia». iv) «Haga efectivas las costas de los posibles frutos de producción del inmueble del tiempo de vivencia de los a quo 14Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 demandados, por incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de inmueble». v) «se den, las NULIDADES que a bien recaigan sobre dichas sentencias, se me exonere del pago de mejoras ocasionadas con el error inducido, una reparación directa de daños y perjuicios y la devolución inmediata del inmueble», respecto de las providencias de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, reprochó el hecho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá no hubiese recibido el incidente de desacato que presentó el 15 enero de 2020, transgrediéndose, con ello, la «prevalencia de su derecho al debido proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 15Radicación n.° 95777 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Puentes Pulido se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en los procesos cuestionados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la crítica relacionada con «la nulidad a los actos administrativos en que se le condenó al pago efectivo de mora del 6 % anual », en la medida en que dicha condena fue impuesta el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades de 16Radicación n.° 95777
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Ciudad Bolívar y Tunjuelito, dentro del trámite del proceso declarativo con radicado 2014-00055. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 17Radicación n.° 95777
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2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como t
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