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CSJ - STL16802-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16802-2024 Radicación n.° 77306 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho a la seguridad social del afiliado» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y el escrito inicial, se extrae que Gloria Elena Colorado López promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara laRadicación n.° 77306 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS-, por incumplimiento en el deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del

incumplimiento en el deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131050132030017300, autoridad que, mediante proveído de 27 de junio de 2023, lo admitió y ordenó la notificación al extremo demandado. Colpensiones contestó la demanda el 13 de julio de 2023 y presentó excepciones de mérito. Por su parte, a través de escrito de 18 de julio de 2023, Colfondos S.A., hoy convocante, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía de las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado reconoció personería a los apoderados judiciales de la convocadas a juicio y no accedió a los llamamientos de garantía solicitados por Colfondos S.A., al estimar que: (i) no se aportó póliza suscrita entre la requirente y Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) las pólizas suscritas con Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y demás aseguradoras llamadas, se adquirieron para amparar los riesgos de

Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y demás aseguradoras llamadas, se adquirieron para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados del fondo y no lo discutido en aquel trámite, es decir, la ineficacia de traslado de régimen. Contra la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero por auto de 2Radicación n.° 77306 SCLAJPT-12 V.00 25 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 25 de septiembre de 2024, la confirmó. Colfondos S.A. acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurrió en «desconocimiento del precedente» , al confirmar la negativa frente a los llamamientos en garantía, pues no tuvo en cuenta «la sentencia SU107 de 2024» , en relación con la diferencia entre la ineficacia de traslado y la nulidad de la afiliación, como tampoco las implicaciones de dichas figuras en el reconocimiento de devolución de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con fundamento en ello, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la decisión del ad quem de 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se vincule en calidad

constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la decisión del ad quem de 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se vincule en calidad de llamadas en garantía a las «aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.». Esta Corte admitió la acción de tutela en auto de 13 de noviembre de esta anualidad y ordenó la notificación de las autoridades judiciales convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, para el ejercicio de su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente digital. No se aportaron pronunciamientos adicionales. 3Radicación n.° 77306

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos 4Radicación n.° 77306 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la

ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Por último, contra la decisión cuestionada y que zanjó el asunto -25 de septiembre de 2024no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, del proveído del Tribunal, censurado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión en comento, el Colegiado señaló que su pronunciamiento se centraría en establecer si era procedente el llamamiento en garantía impetrado por «Colfondos S.A.». Enseguida, analizó los artículos 64 y 66 del Código Procesal del Trabajo, aplicables a los juicios laborales por integración normativa en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa dirección, precisó que para que la figura procesal del llamamiento en garantía proceda en los juicios laborales, basta afirmar la existencia de una relación legal o contractual que contenga el derecho de una de las partes, para exigir a un tercero la reparación del perjuicio o la restitución del pago que llegare a sufrir con ocasión de la sentencia. Expuso que, desde el escrito inicial, el litigio se encaminó a

restitución del pago que llegare a sufrir con ocasión de la sentencia. Expuso que, desde el escrito inicial, el litigio se encaminó a determinar si al momento del traslado de la demandante del RPM al RAIS, 5Radicación n.° 77306 SCLAJPT-12 V.00 ocurrido el 16 de febrero de 2000, Colfondos S.A. la asesoró correctamente acerca de las consecuencias positivas y negativas que acarrearía tal decisión, en aplicación del marco normativo vigente para la época. Asimismo, si una eventual respuesta negativa a dicho planteamiento implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado y la remisión a Colpensiones de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus comisiones y gastos de administración. A continuación, el Colegiado analizó la solicitud de llamamiento en garantía, así como las pólizas suscritas con las aseguradoras respectivas e indicó que, frente a Allianz Seguros de Vida S.A., no se allegó póliza que indicara vínculo contractual entre la petente y la aseguradora. En cuanto a las demás llamadas, aseveró que no existía precedente indicativo de que debieran responder de alguna manera ni mucho menos verse afectadas por la decisión de ineficacia, pues de ordenarse dicha devolución de las primas de seguro previsional, «se deberán sufragar por parte de la AFP con cargo a sus propias utilidades». Aunado a lo anterior, sostuvo que no se apreciaba que se incluyera en el amparo de las pólizas, la cobertura de los procesos judiciales en los

por parte de la AFP con cargo a sus propias utilidades». Aunado a lo anterior, sostuvo que no se apreciaba que se incluyera en el amparo de las pólizas, la cobertura de los procesos judiciales en los que se pretendieran la declaratoria de ineficacia de traslado. Finalmente, en atención a los anteriores argumentos, el Tribunal convocado confirmó el auto de 27 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, revisada la decisión anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en 6Radicación n.° 77306 SCLAJPT-12 V.00 conclusiones plausibles y consultó reglas mínimas de razonabilidad, con lo cual, no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 77306

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 77306

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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