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CSJ - STL16802-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16802-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño,  primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS RAMÓN ARGÜELLO PALOMINO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado n.° 68679-31-03-0012022-00111-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

SCLAJPT-12 V.00 justicia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

SCLAJPT-12 V.00 justicia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el aquí accionante promovió proceso declarativo contra Nacional de Inversiones y Negocios S.A.S., en el que pretendió la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, trámite que fue admitido el 22 de febrero de 2023. Notificado el extremo pasivo, el mismo contestó la demanda y formuló los medios defensivos que a su bien consideró; motivo por el que, una vez descorrido el correspondiente traslado, la parte actora aportó un dictamen pericial, ello con el fin de cuantificar las mejoras del inmueble, documento el cual fue rendido por un auxiliar de la justicia. Posteriormente, en audiencia inicial adelantada el 15 de enero de 2025, tras no haberse contado con la asistencia del perito, la autoridad judicial rechazó la práctica de la prueba de dicha experticia, determinación que, al encontrarse inconforme, fue recurrida en apelación por el actor. Surtido el trámite, el 20 de enero siguiente, el despacho declaró probada la excepción denominada «carencia de los presupuestos legales de la posesión» y, en su lugar, negó las pretensiones. En desacuerdo con lo antedicho, el demandante interpuso recurso de apelación para ante el superior, para lo cual señaló, que sustentaría el recurso en el término correspondiente exponiendo los reparos concretos.

En desacuerdo con lo antedicho, el demandante interpuso recurso de apelación para ante el superior, para lo cual señaló, que sustentaría el recurso en el término correspondiente exponiendo los reparos concretos. Luego entonces, allegó un nuevo escrito el 31 de ese mismo mes ante el a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01 SCLAJPT-12 V.00 quo, en el que refirió que iba dirigido a «adicionar y/o argumentar los reparos propuestos». Así las cosas, el 10 de febrero de año en curso, el juez primigenio concedió la apelación interpuesta ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Magistratura que, el 26 de febrero siguiente admitió el trámite y ordenó correr traslado para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto, decisión que fue notificada en estado n.° 023 del 27 de febrero. Conforme con ello, el 38 de marzo de 2025, el juez plural se declaró desierta la apelación, dado que, transcurrido el término concedido, no se allegó pronunciamiento alguno, decisión que fue notificada por estado n.° 038 del 31 de marzo, sin que se realizara reparo alguno. Censuró el accionante la anterior determinación, pues, en su sentir el recurso de apelación lo sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte al artículo 322 del Código General del Proceso. Destacó que existió un yerro por parte del Tribunal como quiera que

lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte al artículo 322 del Código General del Proceso. Destacó que existió un yerro por parte del Tribunal como quiera que las actuaciones de esa colegiatura -no fueron publicadas en el sistema de gestión judicial siglo XXI-, por lo que sólo se enteró de la deserción de la apelación con el auto de «obedézcase y cúmplase» registrado en la consulta de procesos por parte del a quo, así como con el memorial del demandando pretendiendo el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente sostuvo que el Tribunal declaró la deserción de la apelación incoada contra la sentencia, sin previamente pronunciarse sobre 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01 SCLAJPT-12 V.00 la alzada formulada por el rechazo de la prueba pericial de 15 de enero de 2025. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 para, en su lugar, «tener por sustentada la sentencia apelada». Adicionalmente solicitó que se ordene al Tribunal que «resuelva sobre el recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de enero de 2025, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de julio de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que

Por proveído de 16 de julio de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil realizó un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de censura. Por su parte, Invercapital de Negocios S.A.S., a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que adujo que el proveído criticado no fue recurrido por el tutelante, aún pese a que fue debidamente notificado por estados. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la acción, tras considerar que: i) el accionante desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora planteaba, remedio con el que también podía exponer su descontento frente a la falta de resolución previa del remedio de alzada contra el rechazo de la prueba pericial, pues no formuló el recurso de reposición frente al proveído del 28 de marzo de 2025, que declaró desierta la apelación. Y, ii) frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal no

formuló el recurso de reposición frente al proveído del 28 de marzo de 2025, que declaró desierta la apelación. Y, ii) frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal no publicó las actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, consideró que dicha queja carecía de vocación de prosperidad, habida cuenta que quedó visto que las decisiones fueron publicadas en debida forma por estados, conforme el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los mismos argumentos del líbelo genitor. En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 que declaró desierta la alzada para, en su lugar, «tener por sustentada la sentencia apelada» a lo que, adicionalmente solicitó, que se ordene al Tribunal que «resuelva sobre el recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de enero de 2025, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial [sic]». Lo anterior habida cuenta que, en su sentir: i) el recurso de apelación lo sustentó en tiempo ante la primera instancia; ii) las actuaciones no fueron publicadas en el sistema de gestión judicial siglo XXI; y iii) se declaró la deserción de la apelación incoada contra la sentencia, sin 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

declaró la deserción de la apelación incoada contra la sentencia, sin 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01 SCLAJPT-12 V.00 previamente pronunciarse sobre la alzada formulada por el rechazo de la prueba pericial de 15 de enero de 2025. Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al -declarar desierto el recurso de apelación y al haberse decidido lo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01 SCLAJPT-12 V.00 anterior, sin previamente pronunciarse sobre la alzada formulada por el rechazo de la prueba pericial de 15 de enero de 2025- , cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto proferido, como lo era el haber interpuesto el recurso de reposición contra tal pronunciamiento, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio

conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, respecto al reproche relacionado con que las actuaciones no fueron publicadas en el sistema de gestión judicial siglo XXI, dicho reparo nótese que refuerza la improcedencia de la acción, dado que, de considerar la parte que la autoridad judicial incurrió en una indebida notificación de las providencias alegadas, de ello resulta ser claro, que la parte no planteó nulidad alguna al respecto dentro del trámite, máxime aún, cuando tenía a su alcance dicha figura procesal. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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