CSJ - STL16803-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16803-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALEXANDER DURÁN ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedircon radicado n.° 11001-31050-01-2022-00362-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Mexichem Colombia S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Alexander Durán Ortegón, en el que pretendió el levantamiento de la garantía foral del
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Mexichem Colombia S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Alexander Durán Ortegón, en el que pretendió el levantamiento de la garantía foral del demandado y el consecuente permiso para su despido.
Por sentencia de 13 de junio de 2025 , el juzgado de conocimiento negó las pretensiones y, en la misma audiencia, concedió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El ad quem, por sentencia de 11 de agosto de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar el fuero sindical del convocado y concedió la autorización al empleador de terminar el vínculo laboral, al considerar que se acreditó la justa causa para el despido del trabajador, consagrada en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior al considerar que incurrió en defecto fáctico, por desconocer y tergiversar pruebas que, a su juicio, acreditaban la responsabilidad compartida de la empresa (falta de equipos adecuados, ausencia de manual de funciones y órdenes superiores); defecto sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 3 desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la Constitución Política; desconocimiento del
SCLAJPT-11 V.00 3 desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la Constitución Política; desconocimiento del precedente judicial, por omitir pronunciamientos de la Corte Suprema que proscriben la responsabilidad objetiva; violación del principio de consonancia; y defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia no examinó de manera integral su condición sindical.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia confirmando la decisión de primera instancia , y como consecuencia, que Mexichem Colombia S. A. S. proceda a su reintegro con el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir y disponer las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada en su condición de trabajador aforado.
La acción de tutela fue radicada el 29 de agosto de 2025 y, por auto del 1.° de septiembre de la anualidad , esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Posteriormente, por auto del 4 de septiembre de 2025 se dispuso escindir las pretensiones formuladas por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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Posteriormente, por auto del 4 de septiembre de 2025 se dispuso escindir las pretensiones formuladas por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 4 accionante contra MEXICHEM COLOMBIA S. A. S., encaminadas a que se dispusiera la práctica del examen de egreso y de las valoraciones ocupacionales pendientes, así como a que se garantizara la continuidad de su afiliación al sistema de seguridad social deri vada de un accidente de trabajo. En consecuencia, se dispuso remitir copia del expediente al reparto de los Juzgados Municipales de esta ciudad.
En respuesta, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fabricación y Comercialización de Productos para la Industria de la Construcción (Sintrafaprocons), coadyuvó la solicitud de amparo elevada por el actor.
Maxichem Colombia S. A. S. solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, al considerar que éste pretendía reabrir un debate ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite impartido al proceso objeto de controversia.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las solicitudes del promotor, al estimar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se configuraban los presupuestos de procedenci a de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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fundamentales invocados, razón por la cual no se configuraban los presupuestos de procedenci a de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Superior convocado, pues, en su sentir, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial al conceder la autorización a la sociedad demandante para su despido, y
de 2025 proferida por el Tribunal Superior convocado, pues, en su sentir, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial al conceder la autorización a la sociedad demandante para su despido, y en consecuencia de ello, pidió se ordene a la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 6 accionada su permanencia en el cargo, con el pago de acreencias dejadas de percibir.
Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 11 de agosto de 2025) y, el segund o, habida cuenta que , contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver el siguiente: «¿Se equivocó el fallador de primer grado al no ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador Alexander Duran
El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver el siguiente: «¿Se equivocó el fallador de primer grado al no ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador Alexander Duran Ortegón, por no encontrar acredita la conducta endilgada como justa causa?
Seguidamente, indicó que no fue objeto de controversia y se encontraba acreditado en el plenario la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como que AlexanderRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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Durán Ortegón gozaba de fuero sindical por su condición de secretario de la junta directiva de SINTRAFAPROCONS. En ese sentido, precisó que no podía ser despedido, desmejorado ni trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
El Colegiado citó el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, aludiendo a las causales que el legislador previó como justas para que un juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, entre ellas «las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T.».
Agregó que las faltas graves calificadas como tales en pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales , contratos o reglamentos, al juez le estaba permitido formar su propio convencimiento sobre la gravedad de la conducta o los hechos que rodearan la terminación del contrato de trabajo establecidas en normas genéricas, oscuras o abstractas de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones
su propio convencimiento sobre la gravedad de la conducta o los hechos que rodearan la terminación del contrato de trabajo establecidas en normas genéricas, oscuras o abstractas de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 del CST . De ahí que el fallador debía realizar un juicio valorativo p ara determinar si la conducta constitu ía una justa causa de despido o descalificarla, considerando las circunstancias particulares de cada caso.
Sentada lo anterior , señalo que el gestor de la litis cumplió con su obligación de comunicar al demandado las causas y motivos de su decisión, basado en falt a grave establecida en el Reglamento interno de Trabajo yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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Procedimiento Seguro de Trabajo para Montacarga, siendo los hechos endilgados los siguientes:
el 7 de junio de 2022, incumplió los procedimientos de seguridad emitidos mientras cargaba producto terminado al contenedor UACU 535726-1, entrega 4203188765, con destino a Costa Rica, al subir en las uñas del montacargas asignado a un compañero de trabajo, sin los EPP correspondientes, para obtener altura y cargar el mencionado contenedor, incurriendo en el incumplimiento del Procedimiento Seguro de Trabajo para Montacargas (“PST”).
Igualmente, el ad quem encontró que en la diligencia de descargos de 13 de julio de 2 022, el actor , previo al conocimiento de la conducta enrostrada , aceptó los siguientes supuestos fácticos:
Igualmente, el ad quem encontró que en la diligencia de descargos de 13 de julio de 2 022, el actor , previo al conocimiento de la conducta enrostrada , aceptó los siguientes supuestos fácticos:
- Ingresó a la Compañía el 12 de enero de 1999, empezando como ayudante de planta y actualmente desempeñándose como Operario Montacarguista. • Reconoció que conoce las funciones y responsabilidades de su cargo, entre ellas operar el montacargas con normas de seguridad y apoyar en la carga y descarga de productos. • Admitió tener conocimiento de la situación que motivó la diligencia y aceptó haber cometido un acto inseguro al subirse en las uñas del montacargas para facilitar la carga, pero aclaró que lo hizo pensando en cumplir con el despacho y las exigencias del cliente. • Explicó que el día de los hechos hubo problemas con la planificación y entrega oportuna del “piking” (plan de carga) para el segundo contenedor, lo que generó presión para cumplir la carga en el tiempo establecido. • Reconoció que la maniobra estaba prohibida y catalogada como peligrosa según las normas de seguridad de la empresa, y que no contaba con los elementos de protección personal adecuados para el trabajo en altura en ese momento. • Aclaró que no consideró que la maniobra fuera trabajo en alturas sino un acto necesario para cumplir con la carga urgente. • Confesó que, debido a las condiciones (lluvia, calor, sudor), se quitó el casco porque estaba mojado y no tenía ventilación adecuada, y señaló que la empresa no le
alturas sino un acto necesario para cumplir con la carga urgente. • Confesó que, debido a las condiciones (lluvia, calor, sudor), se quitó el casco porque estaba mojado y no tenía ventilación adecuada, y señaló que la empresa no le entregó impermeable ni botas adecuadas para la labor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 9 • Admitió conocer la gravedad y responsabilidad de su conducta y reconoció que incurrió en una falta grave, aunque no esperaba recibir una sanción tan severa. • Explicó que la decisión de subirse a las uñas del montacargas fue motivada por la premura para sacar la exportación a tiempo y evitar afectaciones económicas a la empresa. • Enfatizó la necesidad de mejorar la planificación por parte del área de Servicio al Cliente para evitar que situaciones similares generen presión y conduzcan a actos inseguros entre los trabajadores.
Adicionalmente, advirtió que se aportó un medio visual en el que se observa ba al actor subido en las uñas del montacargas sin portar casco de seguridad, con el propósito de acomodar los elementos que serían transportados en el contenedor. Para tal efecto, en la sentencia se incorporaron dos imágenes que registraban la maniobra que realizó en el área de carga con contenedor.
Prosiguió con la valoración probatoria, indicando que:
Por otra parte, al proceso se arrimaron las declaraciones de Edward Téllez Araque y Henry Carranza Paduam, a las cuales esta Sala otorga pleno crédito, en tanto que, dada su posición jerárquica dentro de la sociedad, conocieron de manera directa y
Por otra parte, al proceso se arrimaron las declaraciones de Edward Téllez Araque y Henry Carranza Paduam, a las cuales esta Sala otorga pleno crédito, en tanto que, dada su posición jerárquica dentro de la sociedad, conocieron de manera directa y obligada los hechos.
El primero de ellos, Manager HS Colombia, informó que el trabajador quebrantó de forma grave los lineamientos de las “10 reglas que salvan vidas” asociadas a tareas de alto riesgo, debido a que no tuvo en cuenta una norma sobre trabajo en alturas al realizar una actividad que normalmente requiere la obtención de una serie de permisos para llevarse a cabo. Se trató de una tarea de alto riesgo en la que el trabajador tomó la decisión, con alta probabilidad de sufrir una caída, de subirse voluntariamente a la uña del montacargas sin portar el casco, a pesar de las condiciones de lluvia, hecho que fue evidenciado en el video y confirmado en la investigación respectiva.
Narró que la actividad ocurrió el 7 de junio de 2022 y agregó que, aunque está prohibido pararse en la uña del montacargas, el trabajador decidió hacerlo voluntariamente a una alturaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 10 aproximada de más de dos metros. Asimismo, evidenció que esta labor se desarrolló en presencia del conductor, el coordinador o jefe directo y un guarda de seguridad, quienes a causa de esta conducta fueron despedidos. El Manager indicó que al trabajador se le brindó la capacitación obligatoria, implicita en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual es
jefe directo y un guarda de seguridad, quienes a causa de esta conducta fueron despedidos. El Manager indicó que al trabajador se le brindó la capacitación obligatoria, implicita en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual es especialmente necesaria para el cargo de montacarguista, dado que este requiere una formación especializada. Aclaró que el demandado puso en riesgo la actividad al realizar esta conducta, ya que ejecutó trabajo en alturas sin considerar las condiciones adversas de lluvia, sin los elementos de protección personal requeridos, incrementando la alta probabilidad de sufrir una caída. Precisó que, si el trabajador requería realizar tal actividad, debió efectuarla a través de una escalera que, según se evidencia en el video, estaba disponible en el lugar y no subirse en la uña del montacargas. Estas escaleras están ubicadas precisamente para tareas que requieren trabajos en altura, cuentan con ruedas y frenos para facilitar su movimiento y asegurar la estabilidad. Además, el insumo a transportar solo requería su montaje con el montacargas, sin necesidad de expedirse en altura de forma directa. En ese sentido, indicó que en la compañía existen autoelevadores que cuentan con un sistema de anclaje para la persona, diferente al montacargas; además, reiteró que entregó los elementos de protección personal, los cuales no fueron utilizados por el trabajador.
Por su parte, Henry Carranza Paduam, quien se desempeñó como supervisor del área de logística y jefe inmediato del demandado, afirmó que el señor Durán se desempeña como montacarguista, cuyas funciones principales consisten en la operación de montacargas contrabalanceados para la movilización, ubicación,
supervisor del área de logística y jefe inmediato del demandado, afirmó que el señor Durán se desempeña como montacarguista, cuyas funciones principales consisten en la operación de montacargas contrabalanceados para la movilización, ubicación, carga y descarga de productos terminados y materias primas en vehículos de transporte. Señaló que el trabajador recibía capacitaciones periódicas en temas de seguridad y operación de montacargas, que incluy en desde charlas diarias hasta cursos formales que deben renovarse anualmente o cada dos años, según el nivel de experticia requerido para el cargo. Sin embargo, en el caso particular ocurrido en 2022, afirmó que incumplió los lineamientos de seguridad cor respondientes, al no atender las normas establecidas para la carga segura de vehículos, especialmente en procedimientos de exportación.
El testigo explicó que, en el momento del incidente, él se desempeñaba como jefe nacional de transportes y formaba parte del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo (COPAS), lo que le permitió tener acceso a los reportes y a la investigación interna sobre el caso. Señaló que, durante sus descargos, el trabajador indicó que las actividades fuera del estándar obedecieron a la premura por cumplir con el despacho urgente de exportaciones. Respecto a los elementos de protección personal (EPP), indicó que el demandado debía usar gafas protectoras, casco, guantes y chaleco o chaqueta reflectiva; sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 11 embargo, en la conducta atribuida, no usó casco ni guantes y se
SCLAJPT-11 V.00 11 embargo, en la conducta atribuida, no usó casco ni guantes y se apoyó en las uñas del montacargas, maniobra prohibida, efectuándose bajo lluvia, situación que puso en riesgo su integridad.
Manifestó que la conducta del trabajador no generó perjuicios económicos ni daños materiales a la empresa Mexichem Colombia SAS. Por otra parte, explicó que los elementos de protección se entregan periódicamente, con registros documentados y que se reemplazan conforme al desgaste o daño, aclarando que el casco es asignado anualmente pero debe renovarse si sufre alguna avería. Indicó que el trabajador se encontraba acompañado por dos compañeros durante la maniobra, incluido un supervisor coordinador y otro montacarguista, quienes fueron desvinculados con justa causa por haber permitido la conducta riesgosa; en particular, el coordinador fue sancionado por su responsabilidad en el cumplimiento de normas de seguridad.
Sobre la negativa a realizar labores, agregó que todos los trabajadores tienen el derecho y la obligación de rechazar actividades que pongan en riesgo su seguridad o la de terceros. La empresa evalúa alternativas para efectuar las tareas con seguridad y si no es viable, la actividad no debe efectuarse ni puede ser exigida por superiores. Precisó que el señor Durán en oportunidades ha ejercido válidamente este derecho, generando cambios en las condiciones de trabajo para garantizar la seguridad.
Respecto a la existencia de instrucciones que permitan obviar medidas de seguridad bajo circunstancias de urgencia, aclaró que en la compañía no existe autorización para prescindir de las
cambios en las condiciones de trabajo para garantizar la seguridad.
Respecto a la existencia de instrucciones que permitan obviar medidas de seguridad bajo circunstancias de urgencia, aclaró que en la compañía no existe autorización para prescindir de las medidas establecidas en función de la premura en el cargue. Existen procedimientos generales para la carga, con especificaciones según el tipo de producto, particularmente para mercancías peligrosas, productos cilíndricos y voluminosos, cada uno con sus protocolos específicos.
En relación con los procedimientos de carga y el uso seguro de montacargas, sostuvo que se deben usar herramientas como escaleras de plataforma con ruedas y frenos, y dispositivos especiales para manipular determinados materiales, los cuales estaban disponibles en el lugar en la fecha de los hechos y cumplen con los estándares de seguridad, permitiendo realizar trabajos en altura seguros que no superan los 1.5 metros. Se refirió a las limitaciones alegadas por el trabajador sobre dichas escaleras, precisando que no presentan impedimentos para su uso y que están diseñadas para proporcionar adecuada proximidad y estabilidad durante la manipulación en la parte superior del contenedor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
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Sobre el casco utilizado, confirmó que un casco mojado no impide su uso, aunque puede causar incomodidad térmica. Recalcó que la empresa otorga los cascos anualmente y los cambia si presentan daño. Manifestó que la sociedad no permite usar montacargas para elevar personas sobre las horquillas de manera rutinaria y que en ocasiones excepcionales se empleaban
la empresa otorga los cascos anualmente y los cambia si presentan daño. Manifestó que la sociedad no permite usar montacargas para elevar personas sobre las horquillas de manera rutinaria y que en ocasiones excepcionales se empleaban autoelevadores con dispositivos de anclaje para trabajos en altura, siempre bajo estrictos protocolos de seguridad y con los operadores sujetos a líneas de vida. Esta práctica fue eliminada aproximadamente entre uno y dos años antes de la fecha de los hechos. Indicó que la empresa implementa las “10 reglas que salvan vidas” desde hace cerca de cuatro años, con protocolos específicos y lineamientos de segu ridad para el trabajo con montacargas y carga, dirigidos a proteger la integridad del personal.
Incorporó el demandante el testimonio del señor Freddy Párraga Mendibelso, quien fuera coordinador de patio y jefe inmediato en junio de 2022, quien expuso que supervisó personalmente la carga del contenedor con destino a Costa Rica, actividad que se desarrollaba bajo la premura para evitar sanciones económicas a la empresa por retrasos en despacho. Confirmó que el demandado cumplía funciones de montacarguista y trabajaba en conjunto con otro empleado en la operación. Señaló que, a su juicio, no observó act os manifiestamente inseguros ni observó incumplimientos claros de procedimientos durante el cargue. Señaló que los empleados cuentan con entrega periódica de elementos básicos de protección personal como botas, guantes y uniforme, más no confirmó el sumini stro de cascos o equipos especiales para condiciones climáticas adversas. Indicó que tanto el demandado como otros dos trabajadores fueron eventualmente llamados a rendir descargos y desvinculados por la omisión de
uniforme, más no confirmó el sumini stro de cascos o equipos especiales para condiciones climáticas adversas. Indicó que tanto el demandado como otros dos trabajadores fueron eventualmente llamados a rendir descargos y desvinculados por la omisión de protocolos de seguridad, particularmente por subirse a las uñas del montacargas.
Por su parte, Óscar Ernesto Ruiz Sánchez, montacarguista en otra área distinta a la del demandado, manifestó que conoce a Alexander Durán desde hace aproximadamente 18 años y destacó que los montacarguistas deben recibir capacitación para certificación tri anual, aunque desconocía con precisión la periodicidad y cobertura de la capacitación del demandado. Afirmó que las labores en el área de geosistemas, donde trabaja el demandado, difieren de otras áreas logísticas y que cada sección tiene especificaciones particulares. No pudo confirmar que el demandado hubiera desobedecido instrucciones empresariales ni pudo ratificar que se le entregaran oportunamente todos los elementos de protección personal, incluyendo específicamente el casco. Destacó que el demandado era miembro de la junta directiva sindical y corroboró que la empresa provee capacitación igualitaria a todo el personal, independientemente de su afiliación sindical. Relató que las prácticas inseguras, como la elevación de personas sobre cajas oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 13 partes no diseñadas para ello, fueron frecuentes en épocas anteriores durante inventarios, pero que la empresa inició procesos de capacitación y control para erradicarlas
Del acervo probatorio, el juez colegiado concluyó que el demandado incurrió en una conducta que vulneró las
anteriores durante inventarios, pero que la empresa inició procesos de capacitación y control para erradicarlas
Del acervo probatorio, el juez colegiado concluyó que el demandado incurrió en una conducta que vulneró las normas y procedimientos de seguridad de la empresa, consistente específicamente en subirse a las uñas del montacargas sin utilizar los elementos de protección requeridos y en condiciones adversas, como la lluvia. Tal comportamiento, en criterio del juzgador, implicó una alta probabilidad de accidente, omisión que fue confirmada tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte rendido por el convocado.
Señaló que en efecto , el demandado reconoció que se desempeñó como operario de montacarguista, y que estaba al tanto de sus funciones, responsabilidades y normas internas de seguridad, además, admitió que se subió voluntariamente a las uñas del montacargas para acomodar de manera manual un paquete dentro de un contenedor de exportación, justificando dicha acción en la urgencia del despacho y la presión para cumplir un cronograma y que, aunque conocía de la prohibición de la maniobra procedió a realizarla, para evitar consecuencias negativas a la empresa, que ello fue en presencia de su jefe inmediato quien no formuló objeción alguna.
Manifestó además que el trabajador adujo no haber utilizado el casco porque estaba mojado y la empresa no le suministró impermeable ni botas adecuadas para lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 14 condiciones de l luvia. Adicionalmente, que el convocado
suministró impermeable ni botas adecuadas para lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01907-00
SCLAJPT-11 V.00 14 condiciones de l luvia. Adicionalmente, que el convocado afirmó que no recibió capacitación específica para tareas manuales adicionales como la realizada en la ocasión investigada.
De acuerdo con las manifestaciones del demandado, la Sala accionada señaló que, contrario a lo aducido por el a quo, se encontraba acreditado que el señor Duran Ortegón incurrió en las conductas imputadas , por lo que , correspondía determinar si las mismas estaban tipificadas como faltas graves en el Reglamento Interno de trabajo y los demás reglamentos invocados para la sociedad, para lo cual señaló:
El artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo señala, en su numeral 8, como faltas graves que constituyen causal para la terminación del contrato de trabajo, lo siguiente:
“8) Incurrir en incumplimiento de las obligaciones o en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo, en este Reglamento, código de ética o en otras disposiciones verbales o escritas (normas internas, políticas, reglamentos, programas, etc.) emitidas por la empresa, que no tengan prevista una sanción diferente.”
Además, en el numeral 28 de ese mismo artículo se establece:
“28) No acatar las normas establecidas por el reglamento de higiene y seguridad industrial, así como las políticas incluidas dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.”
Por su parte, el Procedimiento Seguro de Trabajo para el Cargue
higiene y seguridad industrial, así como las políticas incluidas dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.”
Por su parte, el Procedimiento Seguro de Trabajo para el Cargue de Contenedores de Exportaciones establece, entre sus condiciones generales, las siguientes obligaciones:
“a. Usar los Elementos de Protección Personal definidos para cada actividad que se disponga a realizar.
m. Cumplir con los Procedim
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