CSJ - STL16806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16806-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 73001-31-05-005-2023-00293-01, 73001-31-05-006-202300266-01, 73001-31-05-002-2023-00192-01, 73001-31-05-005-202300231-01 y 73001-31-05-003-2023-00250-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios
la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 73001-31-05-005-2023-00293-01: Aura Rincón Rubio promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. (Porvenir S. A.) para que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS) y se ordenara a la accionante devolver a Colpensiones los aportes, sus frutos, rendimientos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración indexados y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); asimismo, se ordenara a la entidad pública recibirlos sin dilación alguna y retomar su afiliación al RPM. El trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué autoridad que, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos,
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de sus propios recursos e indexados, porcentajes correspondientes a gastos de
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 administración, comisiones y primas de seguros previsionales, durante el tiempo que la actora estuvo afiliada en el RAIS.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar todos los trámites administrativos para normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por la actora durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de los dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores y detalles de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media (sic) reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
prima media (sic) reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
Por apelación de las partes, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de octubre de 2024 revocó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a las demandadas al pago de las costas procesales de la primera instancia y la confirmó en lo demás. En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, tras estimar que las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus rendimientos, frutos e intereses, así como los aportes al Fogapemi no hacían parte de su patrimonio sino que pertenecían a la afiliada y que, lo concerniente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales ascendía a $34.975.347, valor que no superaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala de Casación Laboral el 20 de enero de 2025, órgano que, en últimas, por auto CSJ AL3374-2025 del 2 de abril, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $34.975.347; no obstante, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
2. Radicado n.º 73001-31-05-006-2023-00266-01: Yency Castañeda Briñez promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
El trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante y resolvió:
El trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para garantía de pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adicionó la sentencia de primer grado y ordenó:
Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adicionó la sentencia de primer grado y ordenó: […] a cargo de Porvenir S.A., trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a los rendimientos financieros y los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir. En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 19 de septiembre de 2024, debido a que el dinero que se ordenó trasladar pertenecía a la cuenta de ahorro individual del afiliado y no hacía parte del patrimonio de la entidad, por lo que la administradora de fondos de pensiones no cumplía con el requisito del interés económico para recurrir al no encontrarse demostrado que se le generara agravio alguno derivado de las condenas impuesta. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem mantuvo la decisión y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala de Casación Laboral el 22 de octubre siguiente, para resolver el mecanismo subsidiario. En últimas, por auto CSJ AL3623-2025 del 30 de abril, esta Sala declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó
Casación Laboral el 22 de octubre siguiente, para resolver el mecanismo subsidiario. En últimas, por auto CSJ AL3623-2025 del 30 de abril, esta Sala declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía correspondiente a las erogaciones reclamadas, por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 lo que, en ese sentido, no era posible determinar el monto, perjuicio o agravio que la sentencia atacada le pudiere ocasionar.
3. Radicado n.º 73001-31-05-002-2023-00192-01: Rubén Darío Ramírez Bernal promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías y
Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual S.
A. (Colfondos S. A.) y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y como resultado de lo anterior, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, junto a los gastos de administración.
El asunto se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 24 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Colfondos S.
A. a trasladar a Colpensiones los recursos que se encontraran en la cuenta
a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Colfondos S.
A. a trasladar a Colpensiones los recursos que se encontraran en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos respectivos, gastos de administración, lo aportado al Fogapemi y el bono pensional en caso de que existiere, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión del juzgador de primer grado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
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Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, toda vez que, « en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada». Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 6 de febrero de 2025, el ad quem mantuvo su decisión y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corporación el 19 siguiente para surtir la queja. Esta Sala, por auto CSJ AL4746-2025 del 2 de abril, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado en el auto de 11 de diciembre de 2024, de $24.806.435, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).
4. Radicado n.º 73001-31-05-005-2023-00231-01: Saúl León promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y se condenara a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
del RPM al RAIS y se condenara a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 de los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. El trámite se le asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la ineficacia de traslado y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado aportes a este fondo.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del demandante en el
RAIS.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores detalle pormenorizados de ciclos, IBC, aportes
archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores detalle pormenorizados de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo del a quo. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
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En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 14 de noviembre de 2024, al considerar que en los casos de ineficacia de traslado cuando se ordena el traslado de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena retornar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las administradoras de pensiones.
cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena retornar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las administradoras de pensiones. Resaltó que los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional debidamente indexados, los cuales configuraban un agravio económico ascendían a la suma de $8.629.382, la cual era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tanto no le era posible recurrir en casación. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 5 de diciembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión inicial y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 16 siguiente. Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4192-2025 del 11 de marzo -notificado por estado del 3 de julio de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron fue a controvertir la condena impuesta por gastos de administración del Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
impuesta por gastos de administración del Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
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5. Radicado n.º 73001-31-05-003-2023-00250-01: Gloria Teresa Muñoz Pineda promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, y toda suma adicional de la aseguradora como las cuotas de administración.
El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado que hiciera GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad un 1 (sic) de noviembre de 2005 a través del fondo Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir [S.A.] a trasladar a Colpensiones los dineros que tenga en su totalidad de la señora GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieron.
dineros que tenga en su totalidad de la señora GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieron.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A (sic) a devolver lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión con cargos y recursos propios, debidamente indexados.
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en sentencia de 17 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
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Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 14 de noviembre de 2024, habida consideración de que los recursos que se ordenaron trasladar eran exclusivamente propiedad de la demandante y no formaban parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones, por lo que dicha orden no generaba un perjuicio económico directo a la administradora. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2025, el ad quem mantuvo la decisión
Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2025, el ad quem mantuvo la decisión y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 20 de enero de 2025. Esta Sala, por auto CSJ AL4849-2025 del 28 de mayo, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos expuestos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
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En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el marco de los procesos ordinarios laborales
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En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el marco de los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 73001-31-05-005-2023-00293-01, 73001-31-05-0062023-00266-01, 73001-31-05-002-2023-00192-01, 73001-31-05-0052023-00231-01 y 73001-31-05-003-2023-00250-01 y, en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera unas nuevas decisiones conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, los Juzgados Segundo, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en escritos separados, relataron lo actuado en los procesos asignados a sus despachos y remitieron los vínculos de acceso para su consulta. Por su parte, Colfondos S. A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Por último, Colpensiones solicitó que se deniegue el presente resguardo por cuanto el Tribunal accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
de tutela. Por último, Colpensiones solicitó que se deniegue el presente resguardo por cuanto el Tribunal accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió en los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 73001-31-05-005-2023-00293-01, 73001-31-05-006-202300266-01, 73001-31-05-002-2023-00192-01, 73001-31-05-005-202300231-01 y 73001-31-05-003-2023-00250-01. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02079-00 SCLAJPT-11 V.00 el requisito de subsidiariedad que se analizó, por las razones que se pasan a explicar. Al respecto, la Sala encuentra que en cuanto a los procesos 73001SCLAJPT-11 V.00 el requisito de subsidiariedad que se analizó, por las razones que se pasan a explicar. Al respecto, la Sala encuentra que en cuanto a los procesos 7300131-05-005-2023-00293-01, 73001-31-05-006-2023-00266-01, 73001-3105-002-2023-00192-01, 73001-31-05-005-2023-00231-01 y 73001-3105-003-2023-00250-01 se desconoció dicho requisito pues pese a que en todos aquellos trámites Porvenir S. A. promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le co