CSJ - STL16807-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16807-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ENLÁZATE A LA SALUD I.P.S. S.A.S. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 44430-3105-001-2023-00068-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00
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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se extrae que contra la accionante se adelant ó proceso ordinario laboral, que se describe a continuación:
Kendy Johana Truyo Arévalo, Yolima Nefaida González Galván y Arelvis Josefina Rojo Pedrozo adelantaron un proceso ordinario laboral contra Enlázate A La Salud I.P.S. S.A.S., para que se declarara la existencia de unos contratos
Galván y Arelvis Josefina Rojo Pedrozo adelantaron un proceso ordinario laboral contra Enlázate A La Salud I.P.S. S.A.S., para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo y que, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, autoridad que por sentencia de 10 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demandantes Kendy Johana Truyo Arévalo, Yolima Nefaida González Galván, y l e concedió las pretensiones de Arelvis Josefina Rojo Pedrozo.
Inconformes con la anterior decisión , las dos demandantes vencidas y la demandada interpusieron recurso de apelación, siendo el de la demandada rechazado por extemporáneo por auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado de 21 siguiente, toda vez que no se formuló en audiencia y no se aceptó la e xcusa que presentó la apoderada.
La aquí accionante, el 26 de marzo de 2025 , interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de queja,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 SCLAJPT-11 V.00 3 despachándose el primero de manera desfavorable y concediéndose la queja por auto de 23 de abril de 2025.
Recibido el expediente por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por auto de 2 de julio de 202 5 revocó el auto de 23 de abril
Recibido el expediente por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por auto de 2 de julio de 202 5 revocó el auto de 23 de abril anterior y, en su lugar , rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y , en subsidio , de queja, luego de considerar que el término para la interposición del medio de impugnación vencía el 25 de marzo del año en curso.
La promotora censuró que se rechazara el recurso de queja porque el tribunal desconoció que los días 22, 23 y 24 de marzo no corrían términos, porque fueron inhábiles, pues se trató de un fin de semana con puente festivo y, por tanto, el plazo para formular el recurso vencía el 26 de marzo, data en la que radicó el memorial correspondiente.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el proveído dictado el 2 de julio de 2025 por el tribunal accionado y que, en consecuencia, se continúe con el trámite del recurso de queja.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de agosto de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00
SCLAJPT-11 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
SCLAJPT-11 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha reconoció el error endilgado por la accionante y manifestó que se estaría a lo dispuesto en la sentencia de tutela.
Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 2 de julio de 2025 , mediante la cual revocó el auto que concedió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 SCLAJPT-11 V.00 5 recurso de queja para , en su lugar , rechazarlo por extemporáneo.
Para resolver la controversia jurídica planteada
SCLAJPT-11 V.00 5 recurso de queja para , en su lugar , rechazarlo por extemporáneo.
Para resolver la controversia jurídica planteada conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».
Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora no activ ó los recursos ordinarios, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional.
De la documental obrante en el plenario, se advierteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que, dentro del proceso ordinario laboral que originó la
De la documental obrante en el plenario, se advierteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que, dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, l a demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que conce dió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El juzgado, por auto de 20 de marzo de 2025, rechazó el recurso de apelación por haberse formulado de forma extemporánea y la sociedad aquí promotora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja en memorial radicado el 26 del mismo mes y año. Luego, el despacho judicial mantuvo su decisión y concedió la queja ante el superior.
El Tribunal revocó el auto del juzgado que resolvió la reposición y concedió la queja, porque no se formuló dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que negó el de apelación.
Así lo dijo la sala accionada:
En el caso de la referencia, el auto objeto del recurso que nos ocupa fue proferido el 20 de marzo de 2025 y notificado mediante estado del 21 de marzo de 2025, lo que indica que la parte interesada contaba hasta el 25 de marzo de los corrientes para la interposición del recurso de reposición.
No obstante, el mismo fue presentado el 26 de marzo de 2025 […]
Bajo tales premisas fácticas, forzoso resulta concluir que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Enlázate a la Salud I.P.S. S.A.S. debió ser rechazado por
Bajo tales premisas fácticas, forzoso resulta concluir que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Enlázate a la Salud I.P.S. S.A.S. debió ser rechazado por extemporáneo por el despacho primigenio, habida cuenta que fue presentado por fuera del término legal establecido para su interposición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00
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En efecto, esta Sala encuentra que la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental al rechazar el recurso de queja, puesto que desconoció la forma en la que se deben computar los términos judiciales, en los cuales, por disposición legal, no se tienen en cuenta los días en que permanezca cerrado el despacho al público, tal como lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor:
El término que se conceda en audiencia a quienes estab an obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día sigui ente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se pr actiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente a l de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendráRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00 SCLAJPT-11 V.00 8 lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de
o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
La Corte Constitucional ha señalado que se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental cuando no se tienen en cuenta los días en que permanecieron cerrados los despachos judiciales al momento de contabilizar los términos, porque se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Sobre este punto, se pronunció el máximo tribunal constitucional en sentencia T-1222 de 2004 así:
[…] si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales […]
[…]
Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas
esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesad o con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00
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Los anteriores derroteros son relevantes, pues en el presente asunto el colegiado rechazó el recurso de queja por considerarlo extemporáneo, asegurando que el término que contaba la parte para interponer el mentado medio impugnatorio vencía el 25 de marzo de 2025 , pues la providencia que negó la alzada se notificó el 21 anterior, sin embargo, desconoció que, en esa calenda, los días 22, 23 y 24 fueron inhábiles porque eran sábado, domingo y lunes festivo.
En ese sentido, los días con que contaba la parte para interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja transcurrieron del 25 al 26 de ese mismo mes, sien do esta última data en la que se radicó el escrito contentivo de los recursos.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del
transcurrieron del 25 al 26 de ese mismo mes, sien do esta última data en la que se radicó el escrito contentivo de los recursos.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 2 de julio de 2025 y, en su l ugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01770-00
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RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ENLÁZATE A LA SALUD
I.P.S. S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 2 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Salvamento de voto
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