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CSJ - STL16808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16808-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 Acta 31 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por

MARTHA

ZULEIMA

PEREIRA SUÁREZ contra la SALA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001-31-05-003-2025-00067-00/01. I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y defensa» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, María Nayibe León Quitian promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Martha promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Martha Zuleima Pereira Suárez -aquí accionante- , con el fin de obtener para ella y Andrés Felipe Montaña León, hijo del causante, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes para cada uno. El a quo , mediante auto de 12 de junio de 2025, admitió el libelo introductorio. Posteriormente, la aquí accionante solicitó que se dejara sin valor ni efecto el auto admisorio y, en memorial de adición, promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, al nulidad con fundamento en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el apoderado judicial de la parte demandante formuló pretensiones a nombre de Andrés Felipe Montaña León sin contar con poder para representarlo. La parte demandante allegó poder conferido por Andrés Felipe Montaña León y, por proveído de 10 de julio de 2025, el juzgado adicionó el auto admisorio, reconoció personería al abogado Ligio Gómez Gómez como apoderado de María Nayibe León Quitian y Andrés Felipe Montaña 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 León y admitió la demanda instaurada por V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 León y admitió la demanda instaurada por ambos contra Colpensiones y Martha Zuleima Pereira Suárez. En auto de 30 de octubre de 2025, el juzgado declaró la nulidad propuesta por la demandada a partir del auto de 12 de junio de 2025, inclusive, al considerar que el poder posteriormente aportado por Andrés Felipe Montaña León se limitó a coadyuvar las pretensiones de María Nayibe León Quitian y no lo habilitaba para comparecer como demandante y reclamar en nombre propio la pensión de sobrevivientes. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, de sobrevivientes. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2025, el juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistratura que, mediante auto de 1 de junio de 2026 , revocó la decisión de primer grado, declaró no probada la causal de nulidad invocada y dispuso la continuación del trámite procesal. La propulsora reprochó, en síntesis, que el Tribunal efectuó una valoración equivocada del poder allegado por Andrés Felipe Montaña León, pues, Tribunal efectuó una valoración equivocada del poder allegado por Andrés Felipe Montaña León, pues, en su criterio, dicho mandato únicamente facultó al abogado Ligio Gómez Gómez para coadyuvar las pretensiones formuladas por María Nayibe León Quitian y no para presentar pretensiones a nombre de aquel como demandante. 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 Señaló que, pese a lo anterior, el Colegiado concluyó que el otorgamiento posterior del poder subsanó la irregularidad advertida, sin reparar en que el documento no contenía autorización expresa para reclamar en nombre de Andrés Felipe Montaña León el reconocimiento de la autorización expresa para reclamar en nombre de Andrés Felipe Montaña León el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por ello, sostuvo que persistía la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Adujo que la determinación cuestionada incurrió en:

(i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al tener por saneada la irregularidad advertida con el poder posteriormente aportado; (ii) en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial atribuyó a dicho mandato un alcance que no se desprendía de su contenido; y (iii) en violación directa de la Constitución, al revocar la desprendía de su contenido; y (iii) en violación directa de la Constitución, al revocar la nulidad decretada por el juez de primera instancia y convalidar una actuación que estimó lesiva de sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 1º de junio de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión de 30 de octubre de 2025, conforme a las pruebas de apelación formulado contra la decisión de 30 de octubre de 2025, conforme a las pruebas obrantes en el proceso. 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 La acción de tutela fue radicada el 18 de agosto de 2026 y, por auto de 19 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo, al estimar que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables. Explicó que, al resolver la apelación, concluyó que la irregularidad relacionada con la intervención de Andrés Felipe Montaña León había quedado subsanada, por lo que revocó la nulidad decretada por el juzgado y ordenó continuar con el trámite. A su turno, María Nayibe León Quitián, vinculada al trámite constitucional, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que, si al trámite constitucional, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que, si bien Andrés Felipe Montaña León inicialmente no había conferido poder ni actuado como demandante, posteriormente otorgó mandato y coadyuvó las pretensiones de la demanda, razón por la cual consideró acertada la decisión del Tribunal y descartó la configuración de una vía de hecho. Por su parte, COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad y que el reproche se dirige 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 exclusivamente contra la decisión de la Sala

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 exclusivamente contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Añadió que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia y que no se acreditó defecto alguno en la providencia cuestionada. Por último, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja informó que el proceso ordinario objeto de controversia se encuentra registrado en la plataforma SIUGJ y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Vencido el término concedido, no se recibieron pronunciamientos adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo no se recibieron pronunciamientos adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 1º de junio de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se revocó la providencia que había declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se declaró no probada la causal invocada. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 18 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído cuestionado -1º de junio de 2026y, el segundo, habida cuenta que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018 y, para tales efectos, se específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 Al descender a la decisión censurada, se encuentra que el Colegiado accionado estableció, en primer lugar, como problema jurídico a resolver si se configuraba la causal de nulidad propuesta por Martha Zuleima Pereira Suárez, prevista en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse formulado pretensiones en favor de Andrés Felipe Montaña León sin que, al momento de presentarse la demanda, se hubiera allegado poder otorgado por León sin que, al momento de presentarse la demanda, se hubiera allegado poder otorgado por este. Seguidamente, señaló que el régimen de nulidades procesales es de naturaleza restrictiva y que sus causales son taxativas. Asimismo, precisó que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, aquellas se gobiernan por los principios de legitimación, protección, saneamiento y trascendencia y, para respaldar tal premisa, acudió a lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3809-2021. Frente a lo expuesto, y luego de referirse a la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez causal prevista en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez plural indicó que esta contempla dos hipótesis, esto es, la indebida representación de alguna de las partes y la actuación de quien carece de poder para representarla. En el caso concreto, recordó que la aquí accionante solicitó la nulidad del auto de 12 de junio de 2025 y de las actuaciones posteriores, bajo el argumento de que el apoderado judicial de la parte actora presentó la demanda a 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 nombre de Andrés Felipe Montaña León sin contar con poder para ello. 11001-02-05-000-2026-02284-00 nombre de Andrés Felipe Montaña León sin contar con poder para ello. Al verificar la actuación, el Tribunal consideró que no se configuró la causal de nulidad invocada, pues, si bien al momento de presentarse la demanda no se allegó poder otorgado por Andrés Felipe Montaña León, con posterioridad el apoderado de la parte demandante presentó memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería para actuar en su nombre y aportó el respectivo mandato. En este, Andrés Felipe confirió poder para solicitar su reconocimiento como hijo del causante y coadyuvar las pretensiones encaminadas a que Colpensiones su reconocimiento como hijo del causante y coadyuvar las pretensiones encaminadas a que Colpensiones reconociera en su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, el abogado manifestó que, en calidad de apoderado de aquel, coadyuvaba las pretensiones, los hechos, los fundamentos de derecho y, en general, la demanda promovida por María Nayibe León Quitian. 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 Precisó que, con fundamento en tal actuación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió auto de 10 de julio de 2025, mediante el cual adicionó el proveído admisorio, reconoció de 10 de julio de 2025, mediante el cual adicionó el proveído admisorio, reconoció personería al abogado Ligio Gómez Gómez como apoderado de María Nayibe León Quitian y Andrés Felipe Montaña León y tuvo a ambos como demandantes dentro del proceso. Al respecto, destacó que en dicha providencia se dispuso:

En tal virtud y en aras de adelantar legal y válidamente la actuación, se dispone ADICIONAR el auto admisorio de la demanda y en su lugar se tendrán como demandantes a la señora María Nayibe León Quitian y al señor Andrés Felipe Montaña León; por tanto. Se ordena que se notifique Quitian y al señor Andrés Felipe Montaña León; por tanto. Se ordena que se notifique este auto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la señora Martha Zuleima Pereira Suárez y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado -Andje remitiéndose de esta manera el auto admisorio de la demanda, ordenándose su notificación a la parte demandada de conformidad con lo 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022., y si lo considera la pasiva se pronuncie. Conforme a lo anterior, concluyó que resultaba claro que Andrés la pasiva se pronuncie. Conforme a lo anterior, concluyó que resultaba claro que Andrés Felipe Montaña León ya había otorgado poder, «con lo cual se subsana cualquier irregularidad» y, por tal razón, revocó la providencia apelada, declaró no probada la causal de nulidad invocada y ordenó continuar con el trámite procesal. Adicionalmente, esta Sala estima pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en auto CC A-2042-2024, en el que precisó que la nulidad derivada de la indebida representación, prevista en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, no tiene carácter insaneable y, el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, no tiene carácter insaneable y, por tanto, es susceptible de saneamiento conforme a las reglas previstas en el ordenamiento procesal. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 concluyó que no se configuró la causal de nulidad alegada por la aquí accionante dentro del proceso reprochado. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

:

NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO

:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30

SEGUNDO

:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02284-00 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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