CSJ - STL16809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16809-2021 Radicación n.° 95685 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR RAMÍREZ MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Ramírez Muñoz, a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con elRadicación n.° 95685
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que adelantó proceso de pertenencia contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
constitucional, el promotor relató que adelantó proceso de pertenencia contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 8 de mayo de 2020. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que, en auto de 16 de febrero de 2021, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo. El accionante refirió que dicha decisión fue notificada mediante anotación en estados de 17 de febrero siguiente; luego, «quedó ejecutoriado el día 22 de (…) febrero de 2021 y los cinco (5) días siguientes para la sustentación del recurso de apelación se empezaron a contar a partir del día siguiente de su ejecutoria, es decir, desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 01 de marzo de la misma anualidad». 2Radicación n.° 95685
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Indicó que presentó la sustentación de la alzada el 1 de marzo de 2021 a las 3:22 pm; sin embargo, a través de auto de 19 de marzo de 2021, notificado el 23 del mismo mes y año, la Corporación convocada declaró desierto el recurso, tras considerar que: “1. Por auto de 16 de febrero de 2021 se concedió a la parte apelante el término de 5 días para que sustentará el recurso
mismo mes y año, la Corporación convocada declaró desierto el recurso, tras considerar que: “1. Por auto de 16 de febrero de 2021 se concedió a la parte apelante el término de 5 días para que sustentará el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado. En dicha providencia se advirtió expresamente lo siguiente: “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 322 del C.G. del P.
2. Dicho auto fue notificado mediante estado No.25 del 17 de febrero del 2021. El término de 5 días para sustentar la alzada venci el 10 (sic) de marzo de 2021 y durante eló́ mismo la apelante no se pronunció, según constancia secretarial del 18 de marzo de 2021.
3. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, se declara DESIERTO el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el (sic) sentencia de fecha 08 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena-Bolívar dentro del presente proceso de Pertenencia adelantado por
HECTOR JOSE RAMIREZ MUÑOZ contra EDURBE S.A. y
TERCEROS INTERVINIENTES […].
El tutelista narró que el 20 de mayo de 2021 solicitó a la magistratura enjuiciada que se decretara la ilegalidad de la anterior determinación, en la medida que no era cierto que no se hubiera sustentado el recurso de
solicitó a la magistratura enjuiciada que se decretara la ilegalidad de la anterior determinación, en la medida que no era cierto que no se hubiera sustentado el recurso de apelación; no obstante, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le informó que «el expediente contentivo con el proceso de la referencia fue devuelto el día 7 de abril del año en curso». 3Radicación n.° 95685
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Cuestionó la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 por el ad quem pues, en su sentir, se presentó un error en la constancia secretarial, con base en la cual el magistrado ponente declaró desierto el recurso de alzada, yerro que no puede ser trasladado al usuario de la administración de justicia. Así mismo, aseguró que la providencia censurada vulnera el principio de confianza legítima de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-453-2018. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se ordene tener en cuenta la sustentación del recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, la
para que, en su lugar, se ordene tener en cuenta la sustentación del recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el
4Radicación n.° 95685 SCLAJPT-12 V.00 proceso de pertenencia que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha, y afirmó que no vulneró las garantías superiores del accionante. Gustavo Sánchez Arrieta allegó el poder conferido por el accionante para representarlo en este mecanismo ius fundamental, toda vez que «por error involuntario al momento de radicar la presente tutela omiti[ó] adjuntar[lo]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimado para el efecto, pues no es el titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, en tal virtud, censuró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el poder que allegó en el trámite de primera instancia, a través del cual le
Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, en tal virtud, censuró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el poder que allegó en el trámite de primera instancia, a través del cual le confirió poder a Gustavo Sánchez Arrieta para representarlo en la acción de tutela. 5Radicación n.° 95685
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Finalmente, indicó que la sentencia de primer grado constitucional no se ajustó a derecho y se apartó de la realidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la
concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 95685
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Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 19 de marzo de 2021, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandante en el proceso de pertenencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Héctor Ramírez Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 7Radicación n.° 95685
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Adicionalmente, se advierte que si bien el apoderado judicial del accionante -Gustavo Sánchez Arrietaremitió el escrito de tutela sin el poder otorgado por el actor para su representación, lo cierto es que de las documentales allegadas a esta instancia, se logró constatar que dicho documento fue aportado en el trámite de primera instancia; luego, se entiende subsanada la omisión. De ahí que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, en el presente mecanismo existe legitimación en la causa por activa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 95685
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde que se notificó la decisión censurada -23 de marzo de 2021y la presentación de la acción de tutela -16 de septiembre de 2021-, es de menos de 6 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia que declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el
no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuviera en cuenta la sustentación del recurso de apelación que, asegura, presentó oportunamente. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales 9Radicación n.° 95685 SCLAJPT-12 V.00 que tiene a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 95685
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente
reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Gustavo Sánchez Arrieta, identificado con tarjeta profesional n.º 52.984 del CSJ, para actuar como
11Radicación n.° 95685 SCLAJPT-12 V.00 apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 95685
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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