CSJ - STL1681-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1681-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 Acta extraordinaria n.° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: (i) 76001-31-05-0012024-00299-00, (ii) 76001-31-05-013-2020-00272-00, (iii) 76001-31-05-011procesos judiciales: (i) 76001-31-05-0012024-00299-00, (ii) 76001-31-05-013-2020-00272-00, (iii) 76001-31-05-0112022-00070-00, (iv) 76001-31-05-0032023-00485-00, (v) 76001-31-05-010-2022-00151-00, (vi) 76001-31-05-0132023-00225-00, (vii) 76001-31-05-0202023-00271-00, (viii) 76001-31-05-0192023-00371-00, (ix) 76001-31-05011-2023-00490-00 y (x) 68001-31-05-0052024-0016300. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (Porvenir SA) -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión
capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00299-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Gloria Sulay González Álvarez del RPM al RAIS; ordenó a Protección SA transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones,
ordenó a Protección SA transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados; condenó a Porvenir SA a retornar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante; y ordenó a la administradora de pensiones 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciada admitir nuevamente a la afiliada en el RPM sin solución de continuidad. El 29 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó Porvenir SA y Protección SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 07 de marzo de 2025, el colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para
que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025. Mediante auto CSJ AL7179-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 16 de octubre del mismo año-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. Radicado n.° 76001-31-05-013-2020-00272-00 En este consecutivo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas e igualmente la ineficacia de la afiliación del demandante Carlos Mauricio Roldán Muñoz del RPM al RAIS; ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos,
del RPM al RAIS; ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos, frutos y anexidades, cotizaciones y la documentación que diera cuenta sobre los salarios e ingresos bases de cotización a considerar por la AFP. El 19 de diciembre de 2022, el colegiado accionado, al resolver los recursos de apelación que presentaron Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 08 de abril de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 19 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja. A través de auto CSJ AL6843-2025 de 03 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 09 de octubre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos
de 2025 -notificado en estado de 09 de octubre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-011-2022-00070-00 En este consecutivo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Martha Yaneth Muñoz González del RPM al RAIS y ordenó su regreso automático a Colpensiones; condenó a Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA a reintegrar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones contabilizar tales conceptos como aportes pensionales, activar la afiliación sin solución de continuidad, reconocer y pagar retroactivo de $72.140.000, mesada de $3.480.668 desde noviembre de 2023 por 13 mesadas anuales, indexar mes a mes desde causación hasta ejecutoria e imponer intereses moratorios; autorizó descuentos a salud conforme
desde noviembre de 2023 por 13 mesadas anuales, indexar mes a mes desde causación hasta ejecutoria e imponer intereses moratorios; autorizó descuentos a salud conforme 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 la ley. El 11 de diciembre de 2024, la magistratura enjuiciada, al resolver los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. El referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2025 y concedió el recurso de queja. Seguidamente, el 27 posterior, la entidad tutelante presentó escrito de aclaración del numeral segundo de la mencionada decisión, por lo que, el colegiado accionado, en providencia de 11 de diciembre del mismo año, no accedió a dicha solicitud y ordenó la remisión del expediente contentivo para que se surta recurso de queja.
por lo que, el colegiado accionado, en providencia de 11 de diciembre del mismo año, no accedió a dicha solicitud y ordenó la remisión del expediente contentivo para que se surta recurso de queja. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00485-00 Al interior de este proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
Amparo Calzada Gómez del RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A.; ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, bonos pensionales, fondos de garantía de pensión mínima y demás valores con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados, en plazo de dos meses contados desde la ejecutoria previa reclamación administrativa agotada con la presentación de la providencia; y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RPM junto con tales valores. El 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones tutelado negó
contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones tutelado negó su concesión, al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La citada administradora interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria de queja; empero, el Tribunal competente mediante auto del 24 de octubre de 2024, notificado por estado del mismo día, desestimó ambos mecanismos por presentarse fuera de término. Consideró que la decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2024 y su interposición ocurrió el 9 de diciembre siguiente, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 excediendo el plazo contemplado en artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Radicado n.° 68001-31-05-010-2022-00151-00 En este consecutivo, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de María del Pilar García Triana al RAIS, por tanto se encontraba válidamente vinculada a Colpensiones en el RPM manteniendo su continuidad; condenó a Protección SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, garantía de pensión
manteniendo su continuidad; condenó a Protección SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, garantía de pensión mínima, seguros de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con detalle de períodos e IBC; y condenó a Colpensiones a recibir tales recursos y activar la afiliación sin solución de continuidad ni trámites adicionales. El 31 de mayo de 2024, el Tribunal accionado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 19 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL7150-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre
de 11 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL7150-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-013-2023-00225-00 Al interior de este radicado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado que realizó Constanza del Pilar Álvarez Vanegas del RPM al RAIS el 01 de septiembre de 1994; ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, bono pensional e información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización de la demandante, incluyendo la actualización de información en todas las bases de datos y aplicativos correspondientes; y ordenó a Colpensiones recibir tales recursos e información, contabilizarlos como si la demandante hubiese estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, sin solución de continuidad, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
demandante hubiese estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, sin solución de continuidad, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 procediendo con la actualización de la historia laboral. El 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a su favor, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Luego formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL6918-2025 de 16 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de julio de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones, que le generaban un perjuicio a esa administradora, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de tales rubros, por lo cual, no era posible
Colpensiones, que le generaban un perjuicio a esa administradora, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de tales rubros, por lo cual, no era posible determinar el monto del interés económico para acudir en casación. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
Radicado n.° 68001-31-05-020-2023-00271-00 En este consecutivo, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Dolores Ludairne León González al RAIS, por tanto nunca se trasladó y siempre permaneció en RPM; condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores de seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, discriminados con información relevante; y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RPM. Posteriormente, el 06 de septiembre de 2024, el Tribunal tutelado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí
la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 27 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 en proveído de 17 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL6971-2025 de 13 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Posteriormente, la AFP accionante mediante memorial de 14 de enero de 2026, solicitó terminación del proceso, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el
económico de esa administradora para acudir en casación. Posteriormente, la AFP accionante mediante memorial de 14 de enero de 2026, solicitó terminación del proceso, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa el 27 de julio de 2025, en la que se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 desde el 17 de junio de 2025, excepto los artículos 12 y 76, permitiendo continuar selecciones de administradoras y traslados de régimen para proteger terceros de buena fe. Radicado n.° 68001-31-05-019-2023-00371-00 En este trámite, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Joaquín Rodríguez Blandón del RPM al RAIS de 30 de junio de 1999, retornando al RPM administrado por Colpensiones; condenó a Porvenir SA a transferir en 30 días el saldo total de la 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de ahorro individual con cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración conforme artículos 13 literal q) y 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo a su patrimonio propio; y ordenó a Colpensiones recibir la afiliación de la demandante, expidiendo en 15 días la historia laboral actualizada con cotizaciones al RAIS y RPM debidamente aportadas.
con cargo a su patrimonio propio; y ordenó a Colpensiones recibir la afiliación de la demandante, expidiendo en 15 días la historia laboral actualizada con cotizaciones al RAIS y RPM debidamente aportadas. El 29 de octubre de 2024, el Tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por la accionante, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 11 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL6990-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés
generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-011-2023-00490-00 En esta demanda, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Patricia Sara Fortich del RPM al RAIS, en consecuencia ordenó el regreso automático a Colpensiones; condenó a Porvenir SA a reintegrar a dicha administradora pensional los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales de la cuenta de ahorro individual durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada, en máximo treinta días hábiles desde la ejecutoria, discriminados con detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes e información relevante; y ordenó a Colpensiones recibir tales conceptos, contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación en el RPM sin solución de continuidad. El 31 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado enjuiciada, al resolver el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 04 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión
instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 04 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL6990-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-007-2024-00163-00 En este trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Francisco Lucio Poveda a Porvenir SA, por tanto nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en RPM; ordenó su admisión en
de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Francisco Lucio Poveda a Porvenir SA, por tanto nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en RPM; ordenó su admisión en Colpensiones conservando todos los beneficios, dejando sin efecto jurídico el traslado; condenó a Porvenir SA a devolver en 30 días desde ejecutoria los aportes, rendimientos y bono pensional discriminados con detalle de ciclos, IBC e información relevante; Colpensiones tendrá igual término 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 SCLAJPT-11 V.00 para actualizar y entregar historia laboral; y declaró sin costas a cargo de Porvenir SA. El 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado enjuiciada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como grado jurisdiccional de consulta a su favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 04 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído
económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja. Mediante auto CSJ AL7149-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. 17Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-1072024, el cual, en su criterio, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores
la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes números de radicados (i) 76001-31-05-001-2024-00299-01, (ii) 76001-31-05-0132020-00272-00, (iii) 76001-31-05-011-2022-00070-00, (iv) 76001-31-05-003-2023-00485-00, (v) 76001-31-05-0102022-00151-00, (vi) 76001-31-05-013-2023-00225-00, (vii) 76001-31-05-020-2023-00271-00, (viii) 76001-31-05-0192023-00371-00, (ix) 76001-31-05-011-2023-00490-00 y (x) 68001-31-05-005-2024-00163-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia CC SU-107-2024. 18Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia CC SU-107-2024. 18Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00
SCLAJPT-11 V.00
La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Séptimo, D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.