CSJ - STL16810-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16810-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16810-2021 Radicación n.° 95723 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO MANRIQUE PAREDES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el «27 de noviembre (sic) de 2021», dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Manrique Paredes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa roRadicación n.° 95723
SCLAJPT-12 V.00 de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor presentó demanda contra la Caja Agraria en Liquidación para que se le declarara responsable por haber efectuado indebidamente un embargo como deudor moroso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
efectuado indebidamente un embargo como deudor moroso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante, en sentencia de 9 de mayo de 2012, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Expuso que, posteriormente, en proveído de 28 de enero de 2016 el a quo ordenó cumplir lo resuelto por el superior y en auto de 6 de abril de la misma anualidad aprobó la liquidación de costas. Narró que mediante memorial de 17 de julio de 2018 la Caja Agraria en Liquidación solicitó al juzgado de conocimiento librar mandamiento de pago por las costas aprobadas en el proceso, más los intereses moratorios a una tasa efectiva anual del 6%, razón por 2Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 la cual, el estrado judicial accedió a lo pretendido en proveído de 24 de julio de 2018. El tutelista refirió que, una vez notificado de la anterior decisión, propuso la excepción de prescripción; no obstante, en proveído de 18 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó su defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que en apeló dicha determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado mediante providencia de 13
defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que en apeló dicha determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado mediante providencia de 13 de abril de 2021, notificada el 14 del mismo mes y año. Cuestionó la anterior decisión, para lo cual aseguró que, para el cobro de las mencionadas costas, su contraparte, inició un primer proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago; sin embargo, fue terminado por desistimiento tácito. Sostuvo que la ejecución fue « reanudad[a] dentro de mismo proceso dos años después, por las mismas costas ya liquidadas, sin advertir que esta nueva ejecución se continua[ba] rigiendo por el mismo Código de [Procedimiento Civil]...»; y que, por ello, el asunto quedó «sometid[o] a las contingencias previstas por el desistimiento tácito declarado, que impone las sanciones previstas por el legislador respecto de la prescripción, 3Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 caducidad, nulidades y demás efectos provenientes de la acción ejecutiva inicial [...]». Reprochó que la Magistratura convocada ignoró que el término prescriptivo empezó a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia que impuso el pago de las costas reclamadas; luego, al notificarse del mandamiento de pago, el asunto estaba prescrito. Aunado a ello, afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta que el nuevo proceso ejecutivo también culminó
las costas reclamadas; luego, al notificarse del mandamiento de pago, el asunto estaba prescrito. Aunado a ello, afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta que el nuevo proceso ejecutivo también culminó legalmente con ocasión al desistimiento tácito que se presentó, pues tuvo « más de dos [...] años consecutivos de inactividad y sin dar cumplimiento de lo ordenado, [esto es], la notificación del demandado, situación con la que no era posible la continuación de la ejecución». Así mismo, manifestó que la autoridad enjuiciada desconoció los efectos del desistimiento tácito que se declaró en la primera ejecución, pues convalidó el segundo proceso pasando por alto que el mismo ya se había definido por la inactividad de la demandante y como se trataba de un asunto nuevo, se debió presentar una demanda separada, sometida a reparto y no adelantarse en la misma causa como sucedió. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin efecto 4Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 la providencia emitida el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , para que, en su lugar, se ordene dictar otra en reemplazo en la que se declare «la prescripción, la caducidad y la nulidad de las acciones ejecutivas incoadas por la […] Caja Agraria en
ordene dictar otra en reemplazo en la que se declare «la prescripción, la caducidad y la nulidad de las acciones ejecutivas incoadas por la […] Caja Agraria en Liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva allegó las direcciones de correo electrónico para notificar a las partes del asunto ejecutivo. A su vez, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo para censurar una decisión que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 5Radicación n.° 95723
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de «27 de noviembre (sic) de 2021» , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo . Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este
primera instancia negó el amparo . Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Finalmente, indicó que si el actor consideraba que se configuraban los requisitos necesarios para terminar la ejecución por desistimiento tácito lo debió solicitar ante el juez natural; no obstante, no obra prueba que lo haya pedido y, en esa medida, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, frente a ese aspecto específico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor.
Así mismo, indicó que el juzgado de conocimiento debió declarar el desistimiento tácito de oficio; luego, no es válido que se le imponga esa carga al demandado.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 13 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. 7Radicación n.° 95723
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaime Manrique Paredes se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte 8Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte 8Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se notificó la decisión que censura -14 de abril de 2021y la presentación de la acción de tutela - 14 de octubre del año en curso-, es de 6 meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la providencia de 13 de abril de 2021 en la medida que, contra la misma no procedía recurso alguno. No obstante, no se cumple respecto a la presunta configuración del desistimiento tácito, pues tal como lo indicó el a quo constitucional el actor debió elevar su pretensión ante el juez de conocimiento; sin embargo, no obra prueba en el plenario que demuestre que así lo haya hecho. 9Radicación n.° 95723
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida en lo relativo al tema en mención no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo que tenía a su alcance para solicitar
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida en lo relativo al tema en mención no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo que tenía a su alcance para solicitar al fallador de primer grado que declarara el desistimiento tácito y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida actuación a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 10Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. Por otra parte, no es de recibo el argumento del actor dirigido a afirmar que el juzgado de conocimiento debió declarar el desistimiento tácito de oficio y no es válido que se le imponga esa carga al demandado, pues se advierte que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de promover los recursos que otorga la ley y elevar las solicitudes a que haya lugar, ya que los sujetos procesales no pueden mostrarse pasivos ni incuriosos en el asunto en el que pretenden defender sus intereses y la naturaleza residual de la acción de tutela reclama que se agoten todos los medios ante el juez natural. Superado lo anterior, esta Sala evidencia que en la decisión cuestionada de 13 de abril de 2021, frente a la cual se cumplen los requisitos generales de procedencia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez
esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar 11Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez de primer grado interpretó erradamente los artículos 2535 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso y por ello 12Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. En esa medida, el colegiado enjuiciado recordó que para el caso de las acciones ejecutivas el término prescriptivo es de 5 años a partir de que se hace exigible la obligación. Igualmente, se refirió a la interrupción natural y civil y las reglas que se han fijado jurisprudencialmente a efectos de contabilizar nuevamente el término cuando se configure alguna de las mencionadas interrupciones.
natural y civil y las reglas que se han fijado jurisprudencialmente a efectos de contabilizar nuevamente el término cuando se configure alguna de las mencionadas interrupciones. Ahora bien, al adentrarse al caso concreto, el fallador de segundo grado sostuvo que el censor aseguró que la obligación de pagar las costas se encuentra prescrita, pues transcurrieron más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia hasta que se notificó el reconocimiento de la personería para actuar al apoderado de la parte convocada. No obstante, el ad quem precisó que el artículo 305 del Código General del Proceso prevé que «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo». A continuación, el juez de apelaciones resaltó que comoquiera que en el asunto puesto a su conocimiento 13Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 se pretende la ejecución del monto fijado por concepto de costas, resulta claro que la providencia que presta mérito ejecutivo, es mediante la cual se aprobó la liquidación de las costas, una vez se encuentre ejecutoriada, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. De ahí, la magistratura encartada concluyó que el auto a través del cual se aprueba la liquidación de costas
ejecutoriada, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. De ahí, la magistratura encartada concluyó que el auto a través del cual se aprueba la liquidación de costas queda en firme cuando (i) se vence el término de notificación cuando contra él no se interpone ningún recurso o (ii) si se promovieron recursos, al día siguiente de la notificación del auto que obedece lo dispuesto por el superior. En ese orden, la autoridad convocada refirió: En el presente asunto, obra a folio 351 del cuaderno 1ª, la providencia de fecha 6 de abril de 2016, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del juzgado. Según constancia secretarial visible a folio 352 del mismo cuaderno, el auto quedó en firme el día 13 de abril de 2016, luego de que las partes guardaran silencio frente al auto que aprueba la liquidación de costas. Quiere decir lo anterior, que es a partir de ese momento, que el auto cobró ejecutoria y por tanto, debe contabilizarse el término prescriptivo de 5 años para hacer exigible la obligación allí contenida. Así las cosas, el Tribunal censurado afirmó que no era de recibo el argumento del recurrente, según el cual, el término de prescripción inició a correr desde la 14Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que, pese a que es en esa decisión en la que se
14Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que, pese a que es en esa decisión en la que se fija el monto de las agencias en derecho, estas solo quedan en firme cuando son aprobadas por el fallador y controvertidas mediante los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Luego, teniendo en cuenta que la Caja Agraria en Liquidación presentó la solicitud de ejecución el 17 de julio de 2018, y la providencia objeto de ejecución quedó en firme el 13 de abril de 2016, «es claro que sólo habían transcurrido dos años y tres meses». Por otra parte, el colegiado enjuiciado aseguró que: […] si bien, la parte ejecutante solicit ó se librara mandamiento de pago el 22 de abril de 2016, y a ello se accedió mediante auto del 18 de mayo del mismo año, dichas diligencias fueron archivadas, tras decretarse el desistimiento tácito del proceso, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, por no cumplir con la carga procesal de notificar al demandado dentro del término. La circunstancia antes descrita, no impedía a la parte actora ejercer nuevamente la acción ejecutiva, pues frente a la figura del desistimiento tácito sólo operan las consecuencias previstas en el art. 317 del C.G.P., mismas que no eran aplicables el 17 de julio de 2018, fecha en que se solicitó la orden de pago; motivo por el cual, no es posible concluir que exista
en el art. 317 del C.G.P., mismas que no eran aplicables el 17 de julio de 2018, fecha en que se solicitó la orden de pago; motivo por el cual, no es posible concluir que exista fraude a resolución judicial, o que se proceda contra providencia ejecutoriada, como lo sostiene el apelante. Ahora bien, para establecer si la prescripción fue interrumpida con la presentación de la solicitud de ejecución, es menester auscultar si el mandamiento de pago, fue notificado dentro del año siguiente a partir del día siguiente a la notificación del demandante. En ese orden obra a folio 21 del cuaderno 3 del expediente, auto de fecha 24 de julio de 2018, por medio del cual, se libra mandamiento ejecutivo en contra del demandado. 15Radicación n.° 95723
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En proveído del 31 de octubre de 2019, visible a folio 97 ibídem, el Juzgado de instancia, dispuso tener como notificado por conducta concluyente al demandado conforme lo establecido en el art. 301 del C.G.P., teniendo en cuenta que el día 15 de octubre de 2019, éste confirió poder al abogado Javier Charry Bonilla para que ejerciera su defensa, y presentó escrito de excepciones. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el mandamiento de pago no fue notificado a la parte ejecutada dentro del año siguiente, considera la Sala que la interrupción de la prescripción solo se produjo con la notificación al
de pago no fue notificado a la parte ejecutada dentro del año siguiente, considera la Sala que la interrupción de la prescripción solo se produjo con la notificación al demandado a la luz de lo establecido en el art. 94 del C.G.P. En esa medida, el fallador de segundo grado concluyó que teniendo en cuenta que, al momento de efectuarse la notificación del demandado, solo habían transcurrido 3 años y 6 meses contados desde que cobró ejecutoria el auto en el que se aprobó la liquidación en costas, era dable afirmar que la obligación no se encontraba prescrita, razón por la cual se debía confirmar la decisión apelada. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 16Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia
natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 16Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando 17Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando 17Radicación n.° 95723 SCLAJPT-12 V.00 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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